Reglamento (CE) nº 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al instrumento financiero de orientación de la pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81160
Número oficial:
DOUE-L-1999-81160
Publicación:
26/06/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1)

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que la política pesquera común contribuye a la consecución de los objetivos generales enunciados en el artículo 33 del Tratado; que, en particular, el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4), participa en el establecimiento del equilibrio entre la conservación y la gestión de los recursos, por una parte, y el esfuerzo pesquero y la explotación estable racional de dichos recursos, por otra;

(2) Considerando que las medidas estructurales en el sector de la pesca y la acuicultura deben contribuir a la consecución de los objetivos de la política pesquera común y a la de los enunciados en el artículo 100 del Tratado;

(3) Considerando que la integración de dichas acciones estructurales en el marco operativo de los Fondos Estructurales en 1993 ha mejorado la sinergia de las intervenciones comunitarias y ha contribuido de manera más coherente a potenciar la cohesión económica y social;

(4) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (5), establece una revisión completa de los mecanismos de funcionamiento de las políticas estructurales que entrará en vigor el 1 de enero de 2000; que dichas intervenciones estructurales formarán parte de los medios y tareas a que se refiere el artículo 2 del mencionado Reglamento; que, por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CEE) n° 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (6), y sustituirlo por un nuevo Reglamento que, entre otras cosas, contenga disposiciones que faciliten la transición y eviten que se produzca una interrupción de las medidas estructurales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las acciones estructurales desarrolladas en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (en adelante denominado "el sector") con participación financiera comunitaria en virtud del presente Reglamento, contribuirán a la consecución de los objetivos generales enunciados en los artículos 33 y 100 del Tratado y a los establecidos por los Reglamentos (CEE) n° 3760/92 y (CE) n° 1260/1999.

2. Las acciones a que se refiere el apartado 1 tendrán los objetivos siguientes:

a) contribuir a alcanzar un equilibrio duradero entre los recursos de la pesca y su explotación;

b) incrementar la competitividad de las estructuras de explotación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector;

c) mejorar el abastecimiento y revalorizar los productos de la pesca y de la acuicultura;

d) contribuir a la revitalización de las zonas que dependen de la pesca y de la acuicultura.

3. La participación financiera de la Comunidad podrá concederse a medidas que contribuyan a uno o más objetivos de los enunciados en el apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.

4. En el marco del procedimiento contemplado en el artículo 4, el Consejo fijará los ámbitos de intervención de las acciones estructurales contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2

1. El instrumento financiero de orientación pesquera, se denominará en lo sucesivo "IFOP".

2. Las acciones desarrolladas con participación financiera del IFOP en el objetivo 1 de los Fondos Estructurales se enmarcarán en la programación de dicho objetivo 1.

Las medidas que se apliquen con la ayuda del IFOP fuera del objetivo 1 estarán sujetas a un documento único de programación en cada uno de los Estados miembros afectados.

3. Las medidas citadas en el apartado 2 incluirán todas las medidas estructurales del sector en los ámbitos siguientes:

- renovación de la flota y modernización de los buques pesqueros,

- ajuste del esfuerzo pesquero,

- sociedades mixtas,

- pesca costera artesanal,

- medidas socioeconómicas,

- protección de los recursos pesqueros de las aguas marinas costeras,

- acuicultura,

- equipamiento de los puertos pesqueros,

- transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura,

- promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales,

- acciones realizadas por los profesionales,

- paralización temporal de las actividades y otras compensaciones financieras,

- acciones innovadoras y asistencia técnica.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, el Consejo podrá adaptar esta relación de medidas.

4. Los Estados miembros garantizarán a escala nacional que las intervenciones de reestructuración de las flotas con arreglo al IFOP sean coherentes con las obligaciones de la política pesquera común, y en particular con las de los programas plurianuales de orientación de la pesca.

5. Además, de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el IFOP participará también en la financiación de:

a) acciones innovadoras, particularmente los proyectos de carácter transnacional y de interconexión de agentes del sector y de zonas dependientes de la pesca y de la acuicultura;

b) medidas de asistencia técnica.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el ámbito de aplicación de los proyectos piloto previsto en la letra a) del presente apartado se amplía, por la decisión de participación de los Fondos, a medidas financiables en virtud del Reglamento (CE) n° 1261/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al Fondo Social Europeo (7) del Reglamento (CE) n° 1262/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (8) y del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre, ayuda del Fondo Europeo de Orientación y Garantía (FEOGA) al desarrollo rural y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos (9) con objeto de llevar a cabo todas las medidas previstas por las acciones innovadoras de que se trate.

Artículo 3

La participación financiera concedida a cada operación concreta con arreglo a las medidas contempladas en el apartado 3 del artículo 1 no podrá sobrepasar la cuantía máxima que se determine con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 4.

Artículo 4

Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 5, el Consejo decidirá, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, las características y condiciones de la participación financiera comunitaria en las medidas estructurales a que se refiere el artículo 2, basándose en la propuesta que le presente la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.

Artículo 5

1. Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 4028/86 (10) y 4042/89 (11) seguirán siendo aplicables a las solicitudes de ayuda presentadas antes del 1 de enero de 1994.

2. Las partes de las sumas comprometidas como ayuda para proyectos de la Comisión entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1993 en virtud del Reglamento (CEE) n° 4028/86, con respecto a las cuales no se haya presentado a la Comisión una solicitud de pago definitivo como máximo seis años y tres meses después de la fecha de concesión de la ayuda, y den lugar al reembolso de las sumas pagadas indebidamente, serán liberadas de oficio por la Comisión a más tardar seis años y nueve meses después de la fecha de concesión de la ayuda, sin perjuicio de los proyectos que se encuentren suspendidos por razones judiciales.

Artículo 6

El Reglamento (CEE) n° 2080/93 quedará derogado con efecto desde el 1 de enero de 2000.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 7

Las disposiciones transitorias previstas en el artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

G. VERHEUGEN

_________________________

(1) DO C 176 de 9.6.1998, p. 44.

(2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 74.

(4) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 3).

(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 193 de 31.7.1993, p. 1.

(7) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.

(8) Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(10) DO L 376 de 31.12.1986, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2080/93 (DO L 193 de 31.7.1993, p. 1).

(11) DO L 388 de 30.12.1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2080/93 (DO L 193 de 31.7.1993, p. 1).

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