LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el período de intervención para el maíz y el sorgo finaliza el 30 de abril en el sur y el 31 de mayo en el norte; que esta situación, habida cuenta de la incertidumbre relativa a la comercialización, agravada por la disminución de los precios de intervención tras la aplicación de la reforma en el sector de los cereales, puede incitar a los agentes económicos a ofrecer cantidades importantes de maíz y de sorgo a la intervención, a finales del mes de abril en el sur y a finales del mes de mayo en el norte, cantidades para las que siempre existen algunas posibilidades de comercialización después de esa fecha; que puede remediarse esta situación mediante la posibilidad de compra por parte de la intervención de esos cereales durante el mes de mayo y junio de 1994;
Considerando que las condiciones de compra de los cereales por parte de la intervención se definen en el Reglamento (CEE) no 689/92 de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3134/93 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1766/92, los organismos de intervención comprarán las cantidades de maíz y de sorgo que les sean ofrecidas entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1994.
2. El precio que deberá pagarse será el precio de compra de intervención contemplado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1709/93 (5), más siete incrementos mensuales.
3. Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la compra se efectuará con arreglo a las disposiciones definidas en el Reglamento (CEE) no 689/92.
No obstante, por inaplicación del tercer párrafo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 689/92, la última entrega de las cantidades de maíz o de sorgo ofrecidas a la intervención en virtud del presente Reglamento deberá tener lugar, a más tardar, el 31 de agosto de 1994.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(3) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.
(4) DO no L 280 de 13. 11. 1993, p. 15.
(5) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 80.