Reglamento (CE) nº 1252/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3284/94 sobre defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80661
Número oficial:
DOUE-L-1995-80661
Publicación:
02/06/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) nº 3284/94, el Consejo adoptó normas sobre defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea;

Considerando que el apartado 13 del artículo 7, el apartado 9 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 3284/94 establecen plazos para la apertura de las investigaciones con arreglo a una denuncia presentada de conformidad con el apartado 13 del artículo 7 y para determinadas fases de la investigación ; que, no obstante, el artículo 26 de dicho Reglamento dispone que esos plazos sólo se aplicarán a partir de una fecha que el Consejo especificará en una Decisión, una vez se disponga de los recursos presupuestarios necesarios ;

Considerando que actualmente se dispone de los recursos presupuestarios necesarios para permitir que la Comisión se adhiera a esos plazos y que resulta apropiado que dichos plazos se apliquen a los procedimientos iniciados de resultas, de las denuncias presentadas a partir del 1 de septiembre de 1995 o en fechas posteriores ;

Considerando que, con objeto de facilitar las referencias, es deseable que esta fecha conste en el Reglamento (CE) nº 3284/94; que conviene modificar en consecuencia dicho Reglamento en vez de adoptar una Decisión con arreglo a su artículo 26,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

En el párrafo segundo del artículo 26 del Reglamento (CE) nº 3284/94, se sustituirá la segunda frase por el texto siguiente :

« Los plazos establecidos por el apartado 13 del artículo 7, el apartado 9 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 9 se aplicarán a las denuncias presentadas sobre la base del apartado 13 del artículo 7 el 1 de septiembre de 1995 o en fechas posteriores y a las investigaciones abiertas en el marco de dichas denuncias. ».

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. VASSEUR

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