Reglamento (CE) nº 1251/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3283/94 sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80660
Número oficial:
DOUE-L-1995-80660
Publicación:
02/06/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) nº 3283/94, el Consejo adoptó normas sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea;

Considerando que en el apartado 9 del artículo 5, en el apartado 9 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7 del mencionado Reglamento se establecen plazos para la apertura de las investigaciones de resultas de una denuncia presentada de conformidad con el apartado 9 del artículo 5 y para determinadas fases de la investigación ; que, sin embargo, el artículo 24 del mismo Reglamento dispone que esos plazos sólo se aplicarán a partir de una fecha que el Consejo especificará mediante Decisión, una vez se disponga de los recursos presupuestarios necesarios ;

Considerando que actualmente se dispone de los recursos presupuestarios necesarios para permitir que la Comisión aplique esos plazos y que procede que los plazos se apliquen a los procedimientos iniciados de resultas de las denuncias presentadas el 1 de septiembre de 1995 o en fechas posteriores ;

Considerando que, con objeto de facilitar las referencias, es deseable que esta fecha conste en el Reglamento (CE) no 3283/94 ; que conviene modificar en consecuencia dicho Reglamento en vez de adoptar una Decisión sobre la base de su artículo 24,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

En el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 3283/94, se sustituirá la tercera frase por el texto siguiente:

« Los plazos establecidos por el apartado 9 del artículo 5, el apartado 9 del artículo 6 y el apartado 1 del artículo 7 se aplicarán a las denuncias presentadas sobre la base del apartado 9 del artículo 5 el 1 de septiembre

de 1995 o en fechas posteriores y a las investigaciones abiertas en el marco de dichas denuncias. ».

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. VASSEUR

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