Reglamento (CE) nº 1249/2002 de la Comisión, de 11 de julio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 2366/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81261
Número oficial:
DOUE-L-2002-81261
Publicación:
12/07/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001(2), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (4), y, en particular, su artículo 19,

Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (6), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el párrafo primero del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1638/98, los oleicultores no podrán obtener ayudas por los olivos adicionales plantados con posterioridad al 1 de mayo de 1998, o por aquellos que no hubieran sido objeto de una declaración de cultivo en la fecha que se determine. El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2070/2001 (8), especifica que quedará excluida de las ayudas la producción de los olivos adicionales plantados con posterioridad al 1 de mayo de 1998, o que hubieran sido plantados con posterioridad al 1 de noviembre de 1995 y no hubieran sido objeto de una declaración de cultivo antes del 1 de abril de 1999. No obstante, podrán obtenerse ayudas por los olivos adicionales plantados con motivo de la reconversión de un antiguo olivar o a raíz de un programa aprobado por la Comisión.

(2) La producción de los olivos adicionales contemplados en el párrafo primero del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1638/98 no es significativa durante los tres primeros años siguientes a su plantación. Sin embargo, a partir de la campaña 2002/03 la producción de los referidos olivos adquirirá relevancia y deberá tomarse en consideración a efectos de la exclusión del régimen de ayudas a la producción. En consecuencia, procede establecer un sistema de cálculo basado en la cantidad de aceite virgen producido, en el número de olivos productivos plantados antes y después del 1 de mayo de 1998 y en coeficientes que permitan deducir, de la producción total, la producción de aceite de los olivos adicionales no subvencionable. Tales coeficientes se fijarán a partir de una estimación de la evolución de los rendimientos en relación con la edad de las plantaciones.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2366/98 quedará modificado como sigue:

1) Se añadirá el artículo 12 bis siguiente:

"Artículo 12 bis

Sobre la base de las declaraciones previstas en los artículos 2 y 5 y de las solicitudes de ayuda contempladas en el artículo 12, los Estados miembros productores determinarán, respecto de la campaña 2002/03, la producción de aceite de oliva virgen de los olivos adicionales, según se definen en el párrafo primero del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1638/98, multiplicando el rendimiento medio por olivo adulto por la suma de:

- el número de olivos adicionales plantados del 1 de mayo al 31 de octubre de 1998, multiplicado por 0,70, y - el número de olivos adicionales plantados del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999, multiplicado por 0,35.

El rendimiento medio por olivo adulto se calculará dividiendo la cantidad de aceite de oliva virgen producido a partir de los olivos adicionales, contemplada en el párrafo primero, por la suma de:

- el número de olivos productivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, y

- el número de olivos productivos plantados del 1 de mayo al 31 de octubre de 1998, multiplicado por 0,70, y

- el número de olivos productivos plantados del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999, multiplicado por 0,35.".

2) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Por cada oleicultor, la cantidad que podrá acogerse a la ayuda será igual a la cantidad de aceite de oliva virgen realmente producida, previa deducción de la producción de los olivos adicionales a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 bis e incrementada con la cantidad global de aceite de orujo de oliva contemplada en el apartado 2.".

3) El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. La cantidad de aceite de orujo que podrá acogerse a la ayuda será igual al 8 % de la cantidad de aceite de oliva virgen producida a partir de las aceitunas de las que proceda el orujo, y para la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, previa deducción de la producción de los olivos adicionales a que se refiere el artículo 12 bis.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.

(3) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.

(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.

(5) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.

(6) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.

(7) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.

(8) DO L 280 de 24.10.2001, p. 3.

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