LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1199/90 y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1035/77, el precio mínimo que los transformadores deben abonar a los productores se fija en el 105 % del precio medio de retirada, calculado de conformidad con lo dispuesto en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1035172 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 997/95 de la Comisión, a partir de la campaña 1991192; que ese precio mínimo debe fijarse en función del precio de base y el precio de compra fijado para el mes de junio de 1995 en el Reglamento (CE) nº 1225/95 del Consejo y reducidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1241/95 de la Comisión ;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1035/77, la compensación financiera no puede ser superior a la diferencia entre el precio mínimo de compra mencionado en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios aplicados a la materia prima en los terceros países productores ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el mes de junio de 1995, el precio mínimo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1035/77 queda fijado del modo siguiente :
precio mínimo: 15,77 ecus/100 kg netos.
El precio mínimo se fija para una mercancía a la salida de las centrales de acondicionamiento de los productores.
Artículo 2
Para el mes de junio de 1995, el importe de la compensación financiera a que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1035/77 queda fijado del siguiente modo:
compensación financiera : 10,48 ecus/100 kg netos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión