Reglamento (CE) nº 1238/97 de la Comisión, de 30 de junio de 1997, por el que se establecen medidas transitorias relativas a las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nºs 2201/96 y 2202/96 del Consejo, por lo que respecta a la celebración de los contratos de transformación para la campaña 1997/98.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81302
Número oficial:
DOUE-L-1997-81302
Publicación:
01/07/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en particular, su artículo 26,

Visto el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 504/97 de la Comisión, de 19 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y el Reglamento (CE) n° 1169/97 de la Comisión, de 26 de junio de 1997, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos disponen que los contratos de transformación a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2202/96 deben ser celebrados por organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas o en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión, o bien por agrupaciones de productores reconocidas previamente de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

Considerando que se ha comprobado que algunas organizaciones de productores han solicitado su reconocimiento en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96; que, mientras el Estado miembro no adopte una decisión al respecto, dichas organizaciones no pueden celebrar contratos de

transformación para la campaña 1997/98; que, con carácter transitorio para esta primera campaña después de la aplicación de la reforma de la organización común de mercados, es conveniente concederles autorización para celebrar esos contratos; que, en el caso de los productos transformados, las partes interesadas deben prever las consecuencias a que podrá dar lugar el hecho de que la solicitud de reconocimiento sea rechazada por el Estado miembro; que, en el caso de los cítricos, la ayuda sólo se concederá a partir del reconocimiento de la organización de productores por parte del Estado miembro;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante la campaña 1997/98, los contratos de transformación mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 504/97 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1169/97 podrán ser celebrados por organizaciones de productores que hayan presentado al correspondiente Estado miembro una solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 sobre la que éste todavía no se haya pronunciado.

A efectos del pago de las ayudas a que se refieren el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96, esos contratos se considerarán válidos a partir del momento en que se produzca el reconocimiento de la organización de productores por el Estado miembro.

En el marco del Reglamento (CE) n° 504/97, las partes contratantes deberán evaluar y asumir las consecuencias a que podrá dar lugar el eventual rechazo de la solicitud de reconocimiento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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