LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2125/95 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1995,
relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2002 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Según el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2125/95, en caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fija un porcentaje único de reducción y suspende la expedición de certificados para solicitudes posteriores.
(2) Las cantidades solicitadas los días 1 y 2 de julio de 2002 en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95 para los productos originarios de China sobrepasan las cantidades disponibles. Es preciso por lo tanto determinar en qué medida los certificados pueden expedirse y la expedición de certificados suspenderse para toda solicitud posterior.
(3) Una comprobación ha permitido detectar errores manifiestos, para todo agente económico interesado, en el Reglamento (CE) n° 1218/2002, en lo que atañe a la expedición de certificados de importación de determinadas conservas de setas.
Procede por lo tanto sustituir y derogar dicho Reglamento, con efectos a partir de su entrada en vigor.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación solicitados los días 1 y 2 de julio de 2002, en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95, para los productos originarios de China, y transmitidos a la Comisión el 3 de julio de 2002, serán expedidos, con indicación de la mención que figura en el apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento, a razón del 19,23 % de la cantidad solicitada.
Artículo 2
La expedición de los certificados de importación solicitados en virtud del Reglamento (CE) n° 2125/95 para los productos originarios de China queda suspendida por lo que respecta a las solicitudes presentadas del 3 de julio al 31 de diciembre de 2002.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1218/2002.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de julio de 2002.
Será aplicable a partir del 6 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2002.
Por la Comisión
J. M. Silva Rodríguez
Director General de Agricultura
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(1) DO L 212 de 7.9.1995, p. 16.
(2) DO L 72 de 14.3.2002, p. 9.