Reglamento (CE) nº 1227/2001 del Consejo, de 18 de junio de 2001, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81553
Número oficial:
DOUE-L-2001-81553
Publicación:
23/06/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2792/1999 (4) establece las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca y su artículo 16, en particular, define las condiciones en las que los Estados miembros pueden conceder, mediante una contribución financiera del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), indemnizaciones a los pescadores y propietarios de buques por la paralización temporal de sus actividades en caso de no renovación o de suspensión de un acuerdo pesquero.

(2) La no renovación del acuerdo de pesca con Marruecos, que expiró el 30 de noviembre de 1999, ha tenido consecuencias sociales y económicas de tal amplitud que es conveniente prorrogar el período máximo de concesión de las indemnizaciones en cuestión, a fin de permitir la aplicación de los planes de reconversión de las flotas afectadas, aprobados por la Comisión el 30 de octubre de 2000.

(3) La contribución financiera del IFOP abonada desde el 1 de enero de 2000 a los pescadores y a los propietarios de buques afectados por esta situación ha alcanzado tal cuantía que en los programas estructurales de los Estados miembros interesados los créditos del IFOP aún disponibles son insuficientes para poder atender, en una medida significativa y hasta el 31 de diciembre de 2006, a otras medidas al amparo del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2792/1999. Por consiguiente, es conveniente derogar los límites establecidos en el apartado 3 del citado artículo, sin modificar, no obstante, la dotación global de créditos del IFOP de los programas correspondientes.

(4) Con objeto de garantizar la concesión de indemnizaciones para las flotas comunitarias dependientes del Acuerdo de pesca con Marruecos, procede aplicar el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2001.

(5) Por lo tanto, es necesario establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 2792/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2792/1999, las flotas comunitarias dependientes del Acuerdo de pesca con Marruecos y afectadas por los planes de reconversión aprobados mediante las Decisiones n° C(2000)3059 y C(2000)3060 de la Comisión, de 30 de octubre de 2000, podrán beneficiarse de las indemnizaciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2001.

La contribución financiera del IFOP que se conceda, entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, a las medidas referidas en el párrafo primero del presente artículo no será tenida en cuenta a efectos del respeto de los umbrales citados en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2792/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg

________________________

(1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 278.

(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 139 de 11.5.2001, p. 29.

(4) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.

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