LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002 (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2540/2001 de la Comisión (3) dispone que se haga extensivo temporalmente el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2379/2001(5), al conjunto de los lotes, independientemente de su peso, cuyos riesgos de no conformidad sean escasos.
(2) Cuando se adoptó el Reglamento (CE) n° 2540/2001, la Comisión sólo había autorizado, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, las operaciones de control de un solo tercer país en la fase de exportación. Desde esa fecha, la Comisión ha autorizado operaciones de control en tres nuevos países. No obstante, se siguen examinando otras diversas solicitudes de terceros países y no podrán traducirse en autorizaciones antes del segundo semestre de 2002. En estas condiciones, procede prorrogar seis meses la aplicación de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 2540/2001.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2540/2001, la fecha de "30 de junio de 2002" se sustituirá por la de "31 de diciembre de 2002".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.
(3) DO L 341 de 22.12.2001, p. 79.
(4) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9.
(5) DO L 321 de 6.12.2001, p. 15.