Reglamento (CE) nº 1219/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 806/97 por el que se establecen los importes máximos de las ayudas compensatorias relativas a las revaluaciones sensibles de la libra irlandesa, la libra esterlina y la lira italiana acecidas antes del 31 de marzo de 1997.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81189
Número oficial:
DOUE-L-1997-81189
Publicación:
28/06/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola, y, en particular, su articulo 7,

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 806/97 de la Comisión, de 2 de mayo de 1997, por el que se establecen los importes máximos de las ayudas compensatorias relativas a las revaluaciones sensibles de la libra irlandesa, la libra esterlina y la lira italiana acaecidas antes del 31 de marzo de 1997, se determinó el importe máximo de la ayuda correspondiente a la revaluación sensible del 29 de marzo de 1997 en el caso de la libra irlandesa;

Considerando que en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 se establece que el importe máximo mencionado en el apartado 2 del mismo artículo puede reducirse o anularse en función del efecto sobre la renta de la evolución de los tipos de conversión agrarios registrados durante un determinado período de observación;

Considerando que, entre el último descenso sensible del 29 de marzo de 1997 y el final del tercer mes siguiente a dicha fecha, tuvo lugar un aumento del tipo de conversión de la libra irlandesa; que, debido al nivel del tipo de conversión alcanzado, conviene reducir el importe del primer tramo de la ayuda para Irlanda;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe de 65,16 millones de ecus que figura en el segundo guión del

artículo 1 del Reglamento (CE) n° 806/97 se sustituirá por 57,5O millones de ecus.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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