Reglamento (CE) nº 1216/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999, por el que se modifica el Reglamento nº 17, primer Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81059
Número oficial:
DOUE-L-1999-81059
Publicación:
15/06/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 83,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 17 (4) prevé, en relación con una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, una dispensa a la notificación previa a la exención prevista en el apartado 1 del artículo 4;

(2) Considerando que la citada dispensa se refiere, en concreto, a aquellos acuerdos en los que sólo participen empresas de un solo Estado miembro y que no afecten a las importaciones y exportaciones entre los Estados miembros, o a aquellos otros en los que sólo participen dos empresas y cuyo único efecto sea restringir la libertad de formación de precios o las condiciones de transacción de una de las partes contratantes en el momento de la reventa de mercancías adquiridas a la otra parte contratante; que la mencionada dispensa no cubre la mayor parte de los acuerdos afectados por el apartado 1 del artículo 81 del Tratado celebrados entre dos o más empresas que operen, por lo que atañe al acuerdo, cada una a un nivel diferente de la cadena de producción o distribución y referidos a las condiciones en que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios ("acuerdos verticales");

(3) Considerando que, el 22 de enero de 1997, la Comisión publicó un Libro Verde consagrado a la política comunitaria en materia de competencia y las restricciones verticales, que provocó un extenso debate público sobre la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 81 del Tratado a los acuerdos verticales; que las observaciones formuladas a este respecto por los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y las esferas interesadas permiten deducir que existe una tendencia general favorable a una reforma de la política comunitaria de competencia en este sector;

(4) Considerando que esa reforma ha de cumplir el doble requisito de asegurar una eficaz salvaguarda de la competencia y, al mismo tiempo, garantizar un grado suficiente de seguridad jurídica a las empresas; que, para lograr esos objetivos, el Consejo ha facultado a la Comisión para que, mediante Reglamento y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, declare que el apartado 1 del artículo 81 no es aplicable a las categorías de acuerdos verticales;

(5) Considerando que esta reforma del marco reglamentario aplicable a los acuerdos verticales ha de tener en cuenta la necesidad de simplificar el control administrativo que resultaría en una reducción del número de notificaciones de acuerdos verticales; que debería reducirse el incentivo para declarar los acuerdos verticales que se ajusten a la política de la Comisión y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia; que para cumplir este objetivo se debería facultar a la Comisión para eximir, a título individual, los acuerdos verticales previstos por el apartado 1 del artículo 81 del Tratado, a partir de la fecha en que hayan sido celebrados;

(6) Considerando que la obligación de notificación previa a la exención impone a las empresas parte en acuerdos verticales una carga administrativa innecesaria;

(7) Considerando que los acuerdos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 17 están dispensados de la obligación de efectuar una notificación previa a la aplicación de la exención; que con esta dispensa se pretende reducir el número de notificaciones, al objeto de que la Comisión pueda concentrar sus esfuerzos en la supervisión de los acuerdos más nocivos para la competencia; que esa modificación no implica una relajación de la supervision que la Comisión debe garantizar, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81;

(8) Considerando que, por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 17 y que todos los acuerdos verticales queden exentos de efectuar la notificación previa a la exención,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El punto 2) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 17 se sustituirá por el texto siguiente:

"2) a) Los acuerdos o prácticas concertadas entre dos o más empresas que operen, por lo que atañe al acuerdo, a un nivel de la cadena de producción o distribución diferente, y que afecten a las condiciones en que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios;

b) No participen más que dos empresas, y los acuerdos tengan solamente por efecto imponer al adquirente o al usuario de derechos de propiedad industrial - especialmente patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos o marcas- o al beneficiario de contratos que impliquen cesión o concesión de procedimientos de fabricación o de conocimientos relativos a la utilización y aplicación de técnicas industriales, limitaciones en el ejercicio de estos derechos.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. FUNKE

___________________________

(1) DO C 365 de 26.11.1998, p. 30.

(2) Dictamen emitido el 15 de abril de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 116 de 28.4.1999.

(4) DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

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