Reglamento (CE) nº 120/94 de la Comisión, de 25 de enero de 1994, que modifica Reglamento (CEE) nº 1533/93 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo respecto a la concesión de restituciones por exportación y medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales, y Reglamento (CEE) 2131/93 que establece los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80048
Número oficial:
DOUE-L-1994-80048
Publicación:
26/01/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, para no dificultar la mayor parte de las exportaciones comunitarias exigiendo una prueba de que los productos han llegado a su destino, el Reglamento (CEE) nº 1533/93 de la Comisión (3) ha previsto que no se exija la presentación de esta prueba para el pago de la restitución fijada en el marco de una licitación en todos los casos en que la exportación se efectúe por vía marítima; que el Reglamento (CEE) nº 2131/93 de la Comisión (4) contiene esta misma disposición;

Considerando que, en el sector de los cereales, el único tipo de restitución inferior al aplicable a las exportaciones a terceros países es el que se aplica a las exportaciones hacia Suiza, Austria y Liechtenstein; que, por lo tanto, es conveniente asegurarse de que los productos que se hayan beneficiado de un tipo de restitución « todos los terceros países » no se exporten a los tres países mencionados; que por ello, conviene prever la adaptación de la restitución fijada en el marco de una licitación para las exportaciones destinadas a dichos países;

Considerando que, para garantizar que las exportaciones se efectúen por vía marítima, el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1533/93 y el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2131/93 establecen que los buques aptos para la navegación marítima deben tener un registro bruto mínimo de 2 500 toneladas; que se ha comprobado que el concepto de « registro bruto » no es el más adecuado para la consecución de los objetivos perseguidos; que, a tal fin es preferible referirse a las cantidades efectivamente cargadas; que, por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (CEE) nº 1533/93 y nº 2131/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1533/93 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo primero del artículo 14 será sustituido por el texto siguiente:

« No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo no se exigirá para el pago de la restitución fijada en el marco de una licitación siempre que el operador aporte la prueba de que la menos 1 500 toneladas de cereales han salido del territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima. ».

2) Se insertará el artículo 14 bis siguiente:

« Artículo 14 bis Cuando el operador aporte la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo en Suiza,Austria o Liechtenstein, el importe de la restitución a la exportación "todos los terceros países" fijado en el marco de una licitación se disminuirá en la diferencia entre dicho importe y el de la restitución a la exportación vigente el día de la licitación para los destinos mencionados. ».

Artículo 2

El segundo guión del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2131/93 se sustituye por el texto siguiente:

« - Se hayan aportado las pruebas contempladas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87. No obstante, la garantía se liberará si el operador aporta la prueba de que al menos 1 500 toneladas de cereales han salido del territorio aduanero de la Comunidad cargados en un buque apto para la navegación marítima. La prueba se aportará mediante la siguiente indicación,certificada por la autoridad competente, en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, en el documento administrativo único o en el documento nacional que demuestre

la salida del territorio aduanero de la Comunidad:

Exportación de cereales por vía marítima; artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2131/93 Eksport af korn ad soevejen

- Artikel 17 i forordning (EOEF) nr. 2131/93 Getreideausfuhr auf dem Seeweg

- Verordnung (EWG) Nr. 2131/93 Artikel 17 Exagogi sitiron dia thalassis

- Arthro 17 toy kanonismoy (EOK) arith. 2131/93 Export of cereals by sea

- Article 17 of Regulation (EEC) nº 2131/93 Exportation de céréales par voie maritime

- Règlement (CEE) nº 2131/93, article 17 Esportazione di cereali per via marittima

- articolo 17 del regolamento (CEE) n. 2131/93 Uitvoer van graan over zee

- Artikel 17 van Verordening (EEG) nr. 2131/93 Exportaçao de cereais por via marítima

- artigo 17º do Regulamento (CEE) nº 2131/93. ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO nº L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

(3) DO nº L 151 de 23. 6. 1993, p. 15.

(4) DO nº L 191 de 31. 7. 1993, p. 76.

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