Reglamento (CE) nº 1200/95 de la Comisión, de 29 de mayo de 1995, por el que se contemplan diversas medidas transitorias para determinar el elemento agrícola en la importación de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo B del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, en aplicación de las obligaciones que se desprenden del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80578
Número oficial:
DOUE-L-1995-80578
Publicación:
30/05/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que, en el apartado 2 de su artículo 2, el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, prevé la aplicación de un elemento agrícola en la imposición, que puede ser un elemento variable o un importe fijo, como se establece en las condiciones del artículo 5 ;

Considerando que la Comunidad se ha comprometido, en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, a sustituir todas las exacciones reguladoras agrícolas y los elementos móviles por importes fijos a partir del 1 de julio de 1995 ; que estos importes fijos constituyen, a partir de esa fecha, los importes específicos que son una parte de los derechos de aduana aplicables a las importación de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo B del Reglamento (CE) nº 3448/93 ;

Considerando que es necesario precisar, como medida transitoria y a la espera de la modificación del Reglamento (CE) nº 3448/93, que el importe aplicable en la importación de cada una de las mercancías es el derecho previsto en el arancel aduanero común ;

Considerando que dicho importe ha de constituir la base para las reducciones de los elementos agrícolas de la imposición aplicables a ciertas mercancías procedentes de países terceros en el marco de acuerdos preferenciales cuando no exista una regia específica para dichos acuerdos o en aplicación de éstos

;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3448/93, el elemento agrícola de la imposición adquiere la forma de un importe específico según lo dispuesto en el arancel aduanero común de la Comunidad. Este importe sustituye al elemento variable establecido en aplicación del artículo 3.

2. Cuando un acuerdo preferencial contemple una reducción del elemento agrícola de la imposición, calculado reduciendo los importes de base determinados en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3448/93, se sustituirán dichos importes de base por los importes específicos contemplados en el arancel aduanero común para la importación de dichos productos de base.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

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