Reglamento (CE) nº 1193/2002 de la Comisión, de 3 de julio de 2002, por el que se fijan las cantidades que podrán transferirse a otro grupo de variedades, en el marco del umbral de garantía, de la cosecha de 2002 en el sector del tabaco crudo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81219
Número oficial:
DOUE-L-2002-81219
Publicación:
04/07/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 546/2002 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 instauró un régimen de cuotas para los diferentes grupos de variedades de tabaco. Las cuotas individuales se han repartido entre productores en función de los umbrales de garantía para la cosecha de 2002 fijados por el anexo II del Reglamento (CE) n° 546/2002.

(2) El presente Reglamento ha de ser aplicable a la mayor brevedad y con la suficiente antelación a la fecha límite para la celebración de los contratos de cultivo fijada en el apartado 2 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1005/2002 (4).

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la cosecha de 2002, se autoriza a los Estados miembros a transferir, en el marco del umbral de garantía y antes del 30 de junio de 2002, cantidades de un grupo de variedades a otro según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.

(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.

(4) DO L 153 de 13.6.2002, p. 3.

ANEXO

Cantidades del umbral de garantía que cada Estado miembro podrá transferir de un grupo de variedades a otro

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

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