LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 932/97 , y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 677/97 de la Comisión, establece como fecha límite el 30 de junio de 1997;
Considerando que, en el caso de los productos correspondientes a los códigos aquí contemplados, subsisten las particularidades de los mercados al final de la campaña y que, por tanto, es necesario mantener la limitación del tiempo de validez de los certificados por un plazo que permita controlar la situación durante el periodo anterior a la nueva cosecha de patatas y de maíz;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 677/97 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del articulo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el período de validez de los certificados de exportación para los productos de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 cuyas solicitudes se presenten entre el 27 de junio y el 30 de septiembre de 1997 quedará limitado al fin del mes de su expedición».
2) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La fecha limite para la cumplimentación de los trámites aduaneros de exportación correspondientes a los certificados arriba indicados será lo más tarde, el último día del mes de aceptación de la declaración de pago».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión