Reglamento (CE) nº 1154/97 de la Comisión, de 25 de junio de 1997, por el que se aumenta para 1997 el volumen del contingente arancelario de importación de plátanos establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81143
Número oficial:
DOUE-L-1997-81143
Publicación:
26/06/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18 y su artículo 30,

Considerando que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93 dispone que, en caso de producirse un incremento de la demanda comunitaria, determinada con arreglo al plan de previsiones mencionado en el artículo 16, se aplicará el consiguiente incremento al volumen del contingente arancelario;

Considerando que la Comisión ha establecido el plan de previsiones de producción y consumo y de importaciones y exportaciones de la Comunidad en su Decisión 97/402/CE; que ese plan refleja un incremento de la demanda comunitaria, debido fundamentalmente a la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Comunidad;

Considerando que, el 4 de abril de 1995, la Comisión presentó al Consejo una propuesta para adoptar el volumen del contingente arancelario de importación de plátanos tras la adhesión de los nuevos Estados miembros; que, a pesar de los esfuerzos realizados por la Comisión, el Consejo aún no ha adoptado una decisión sobre esa propuesta; que, para satisfacer la demanda de consumo y evitar perturbaciones graves del mercado comunitario, la Comisión se ve obligada a aumentar el volumen del contingente arancelario con arreglo a los datos del plan de previsiones;

Considerando que el Tribunal de Justicia sentenció el 26 de noviembre de 1996 en relación con el asunto C 68/95 que «el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 404/93 autoriza a la Comisión y, en determinadas circunstancias, la obliga a regular los casos de rigor excesivo debidos a que unos importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP atraviesan dificultades que ponen en peligro su supervivencia, cuando les ha sido atribuido un contingente excepcionalmente bajo tomando como base los años de referencia que deben tenerse en cuenta con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del mismo Reglamento, en el supuesto de que dichas dificultades sean inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento de la organización común de mercados y no se deban a la falta de diligencia de los operadores afectados»;

Considerando que, a la vista de esta sentencia, cierto número de operadores ha presentado a la Comisión solicitudes para obtener asignaciones complementarias, invocando que se han producido casos de rigor excesivo; que, con objeto de dar curso de manera favorable durante 1997 a las solicitudes que parecen estar justificadas a la luz de los principios

establecidos por el Tribunal de Justicia, es conveniente crear una reserva específica dentro del contingente arancelario;

Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El contingente arancelario para la importación de plátanos de terceros países y plátanos no tradicionales ACP, contemplados en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93, queda fijado en 2 553 000 toneladas para el año 1997.

Dentro de este contingente arancelario se reserva una cantidad máxima de 10 000 toneladas para poder adoptar, en aplicación del artículo 30 del Reglamento antes citado, medidas específicas con vistas a resolver los casos de rigor excesivo por los que se han visto afectados algunos operadores como consecuencia de la entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector del plátano. Esta cantidad no será tenida en cuenta cuando, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 19 del mismo Reglamento, se asignen certificados de importación a los operadores de las categorías A, B y C.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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