Reglamento (CE) nº 1154/94 de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, relativo al ajuste de determinadas restituciones a la exportación fijadas por anticipado en el sector de los cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80688
Número oficial:
DOUE-L-1994-80688
Publicación:
21/05/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, según el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 en lo que se refiere a determinados productos del sector de los cereales, la restitución aplicable el día de presentación de la solicitud de certificado, ajustada en función del precio de umbral que se encuentre en vigor durante el mes de la exportación, se aplica a petición del interesado, presentada al mismo tiempo que la solicitud del certificado, a una exportación por realizar durante el período de validez de dicho certificado;

Considerando que determinados certificados por los que se establece la fijación por anticipado de la restitución solicitados antes del final de la campaña 1993/94 podrán utilizarse durante la campaña 1994/95;

Considerando que conviene adoptar las disposiciones apropiadas relativas a la posibilidad de ajustar la restitución, a petición de los interesados, antes del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92, las restituciones fijadas por anticipado entre el 5 de mayo y el 30 de junio de 1994 se ajustarán, a petición de los interesados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 cuando las formalidades aduaneras de exportación se realicen después del 30 de junio de 1994.

2. A la restitución a la exportación se le sumará la diferencia, expresada en ecus por tonelada, existente entre el precio de umbral aplicable el último mes de la campaña 1993/94 y el precio de umbral aplicable el primer mes de la campaña 1994/95.

3. La solicitud contemplada en el apartado 1 sólo deberán presentarla los titulares de los certificados de exportación de que se trate en el Estado

miembro expedidor de dichos certificados, antes del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación de las cantidades de que se trate.

Dicho Estado miembro consignará en la casilla 22 del certificado de exportación de que se trate el ajuste que deba aplicarse y pondrá en él su sello.

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las cantidades de productos correspondientes a las solicitudes contempladas en el apartado 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 5 de mayo de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

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