LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 857/1999 (2), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27,
(1) Considerando que en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se establece la fijación de un umbral de intervención cuando el mercado de un producto que figure en su anexo II acuse o pueda acusar desequilibrios que den lugar o puedan dar lugar a un volumen demasiado importante de retiradas; que una evolución de este tipo podría provocar dificultades presupuestarias para la Comunidad;
(2) Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 1068/98 de la Comisión (3), se fijó un umbral de intervención de los limones para la campaña 1998/99; que este producto reúne las condiciones establecidas en el mencionado artículo 27 y que, por consiguiente, procede fijar el umbral de intervención de los limones para la campaña 1999/2000;
(3) Considerando que el umbral de intervención de cada uno de los productos debe fijarse en función de un porcentaje de la media de la producción destinada al consumo un estado fresco de las cinco últimas campañas de las que se dispongan datos; que es preciso determinar también, para este producto, el período que se tiene en cuenta para evaluar el rebasamiento del umbral de intervención;
(4) Considerando que, en virtud del citado artículo 27, el rebasamiento del umbral de intervención da lugar a una disminución de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente a la del rebasamiento del umbral; que es conveniente determinar las consecuencias de dicho rebasamiento en este producto y fijar una reducción proporcional a la importancia del mismo dentro del límite de un porcentaje determinado;
(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El umbral de intervención de los limones para la campaña 1999/2000 quedará fijado en 73100 toneladas.
2. El rebasamiento del umbral de intervención se evaluará sobre la base de las retiradas efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000.
Artículo 2
En caso de que la cantidad que se haya retirado del mercado durante el período determinado en el apartado 2 del artículo 1, rebase el umbral fijado en el apartado 1 del artículo 1, la indemnización comunitaria de retirada fijada en aplicación del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se reducirá, durante la siguiente campaña de comercialización, de forma proporcional a la importancia del rebasamiento en relación con la producción que haya servido de base para calcular el umbral correspondiente.
No obstante, la reducción de la indemnización comunitaria de retirada no podrá ser superior al 30 %.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 108 de 27.4.1999, p. 7.
(3) DO L 153 de 27.5.1998, p. 9.