LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 52,
Considerando que, para el resto de la campaña 1996/97, queda aún una cierta cantidad y un presupuesto disponible, debido a los compromisos de los acuerdos del GATT, para la concesión de restituciones por exportación; que conviene establecer disposiciones especiales sobre las solicitudes y la expedición de los certificados de exportación dentro de estas posibilidades, para evitar situaciones que puedan dar lugar a distorsiones de la competencia entre los agentes económicos interesados; que estas disposiciones pueden complementar o constituir excepciones a las del Reglamento (CE) n° 1685/95 de la Comisión, de 11 de julio de 1995, por el que se establece un régimen de expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 561/97, y del Reglamento (CEE) n° 3388/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades especiales de adjudicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 257/96;
Considerando que es necesario establecer disposiciones que complementen o constituyan excepciones en lo que se refiere a los agentes económicos que pueden presentar solicitudes de certificados de exportación, el número de solicitudes semanales por agente y la cantidad máxima de cada solicitud para garantizar una distribución equitativa del volumen disponible entre todos los agentes interesados que ejerzan actividades de exportación; que, además, es necesario establecer medidas especiales que la Comisión debe aplicar en caso de que la cantidad o el presupuesto disponibles se agoten; que es conveniente asimismo limitar el periodo de validez de los certificados hasta el final de la campaña actual y aumentar la cuantía de la fianza que se deposita al solicitar el certificado, establecida en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3388/81;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1685/95 serán aplicables a las solicitudes y a la expedición de los certificados de exportación a que se refiere el presente Reglamento, con las disposiciones complementarias o excepcionales establecidas en el presente artículo.
2. Las solicitudes de certificados de exportación amparadas en el presente Reglamento quedan reservadas a los agentes económicos que faciliten la prueba de que sus actividades empresariales del sector vitivinícola han comenzado, como mínimo, desde el principio de la campaña vitivinícola 1996/97.
3. Las solicitudes presentadas por cada agente económico para cada semana, podrán referirse a un volumen total que no supere los 5 000 hectolitros de vino o los 500 hectolitros de mosto de uva.
4. En caso de agotarse la cantidad establecida o el presupuesto disponible, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las solicitudes pendientes o suspenderá la presentación de solicitudes de certificados de exportación hasta el 31 de agosto de 1997.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3388/81, el periodo de validez de los certificados de exportación expedidos al amparo del presente Reglamento queda limitada hasta el 31 de agosto de 1997.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3388/81, la fianza por los certificados de exportación solicitados al amparo del presente régimen será de 15 ecus por hectolitro en el caso de los productos de los códigos NC 2009 60 11, 2009 60 19, 2009 60 51, 2009 60 71, 2204 30 92 y 2204 30 96 y de 5 ecus por hectolitro en el de los demás productos del sector.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 2 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión