Reglamento (CE) nº 1144/97 de la Comisión, de 24 de junio de 1997, por el que se someten a registro las importaciones de hornos de microondas originarios de la República de Corea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81135
Número oficial:
DOUE-L-1997-81135
Publicación:
25/06/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y en particular sus articulas 12 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) En diciembre de 1996, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 para investigar si los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) n° 5/96 del Consejo a las importaciones de hornos de microondas originarias de la República de Corea han tenido efectos en los precios de reventa o en precios de venta consiguientes en la Comunidad.

(2) La solicitud fue presentada en nombre de los productores comunitarios cuya producción conjunta de hornos de microondas representa una proporción importante, según lo definido en el apartado 4 del articulo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base") de la producción comunitaria total de ese producto.

(3) Habiendo determinado que la solicitud ha sido presentada en nombre de la industria de la Comunidad y que habla suficiente información para justificar la apertura de una reconsideración, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, reabrió la investigación de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base respecto de las importaciones de hornos de microondas originarias de la República de Corea.

B. PRODUCTO

(4) El producto sometido a consideración son hornos de microondas de uso doméstico actualmente clasificables en el código NC 8516 50 00. El código NC se da solamente a título informativo y no tiene ningún efecto vinculante en la clasificación del producto.

C. REGISTRO

(5) Para obtener la información estimada necesaria para su investigación, la Comisión envió cuestionarios a los exportadores y a los importadores notoriamente afectados. En sus contestaciones a los cuestionarios, algunos exportadores facilitaron información sobre los valores normales revisados de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base.

(6) Tras la recepción de las respuestas a los cuestionarios, la Comisión recibió en abril de 1997 una solicitud remitida por la industria de la Comunidad de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base para someter a registro las importaciones en la Comunidad de hornos de microondas originarias de la República de Corea.

(7) La solicitud está basada en el hecho de que, dado que la investigación podría entrañar un reexamen de los valores normales, es necesario registrar las importaciones hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación.

(8) La Comisión, por lo tanto, ha concluido que existen suficientes razones para someter a registro las importaciones de hornos de microondas originarias de la República de Corea de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base para garantizar que, en caso de que la nueva investigación produzca un domping mayor, puedan posteriormente aplicarse las medidas antidumping, modificadas en consecuencia, a esas importaciones a partir de la fecha de registro. En esta fase de la investigación no puede calcularse la cuantía de posible deuda futura,

HA ADOPTADO El PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se ordena por el presente documento a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad de hornos de microondas, clasificados en el código NC 8516 50 00, originarias de la República de Corea. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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