LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, los apartados 3 y 10 del protocolo n° 4, referente al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo,
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1584/96, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1554/95, el precio de mercado mundial del algodón sin desmotar debe fijarse periódicamente durante la campaña;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1117/97 de la Comisión, establece la producción efectiva de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización 1996/97 y el importe mediante el cual debe reducirse el precio de objetivo en cada Estado miembro de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1554/95;
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1645/96, establece que, antes del 15 de julio, se establezca el importe de la ayuda al algodón sin desmotar aplicable en cada período para el que se haya establecido un precio mundial;
Considerando que, por lo tanto, es conveniente fijar definitivamente los importes de las ayudas válidos para la campaña 1996/97,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los importes de la ayuda al algodón sin desmotar correspondiente a los precios mundiales fijados en los Reglamentos (CE) nos 1723/96, 1747/96, 1836/96, 1894/96, 2097/96, 2158/96, 2170/96, 2199/96 , 2280/96, 2306/96, 2365/96, 2516/96, 101/97, 139/97, 185/97, 284/97, 353/97, 373/97, 465/97 y 498/97 de la Comisión, que figuran en el Anexo del presente Reglamento, quedan establecidos definitivamente a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de dichos Reglamentos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
AYUDA AL ALGODON SIN DESMOTAR
(en ecus por 100 kilogramos)
Importe de la ayuda
Reglamento (CE) n.º España Grecia
1723196 63,163 64,226
1747/96 65,850 66,913
1836/96 63,440 64,503
1894/96 63,036 64,099
2097/96 62,807 63,870
2158/96 63,592 64,655
2170196 65,574 66,637
2199/96 63,402 64,465
2280/96 62,484 63,547
2306/96 62,401 63,464
2365/96 60,997 62,060
2516/96 61,269 62,332
101/97 60,065 61,128
139/97 59,184 60,247
185/97 59,273 60,336
284/97 58,446 59,509
353/97 57,679 58,742
373/97 57,772 58,835
465/97 56,715 57,778
498/97 57,560 58,623