Reglamento (CE) nº 1130/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativo a la celebración del protocolo por el que se fijan , para el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Democratica de Santo Tomé y Principe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Principe.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81118
Número oficial:
DOUE-L-1997-81118
Publicación:
21/06/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con el apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, ambas partes negociaron para determinar las modificaciones que habían de ser introducidas en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo;

Considerando que, de resultas de dichas negociaciones, el 23 de mayo de 1996 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el mencionado Acuerdo;

Considerando que la aprobación de dicho Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad;

Considerando que es preciso definir la clave para la distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tomando como base el reparto de las posibilidades tradicionales de pesca con arreglo el acuerdo pesquero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se distribuirán entre los Estados miembros con arreglo a la clave siguiente:

- atuneros cerqueros congeladores: Francia 18, España 19;

- atuneros caneros: Francia 7;

- palangreros de superficie: España 20, Portugal 5.

Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo la Comisión podrá estudiar las solicitudes de licencias de cualquiera de los demás Estados

miembros.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

A. JORRITSMA-LEBBINK

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