Reglamento (CE) nº 1126/2002 de la Comisión, de 27 de junio de 2002, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81156
Número oficial:
DOUE-L-2002-81156
Publicación:
28/06/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) La lista CXL de la OMC requiere a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual para la importación de 169000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinados al engorde. Es necesario establecer las disposiciones de aplicación correspondientes para el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003.

(2) Procede garantizar el acceso igual y continuo a dicho contingente de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad. No obstante, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, el método de administración puede tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario.

(3) Es preciso por lo tanto tomar en consideración las necesidades de abastecimiento de algunos Estados miembros con escasez de ganado vacuno de engorde. Estas necesidades se presentan particularmente en Italia y Grecia, por lo que deberían satisfacerse de forma prioritaria las solicitudes de estos dos Estados miembros.

(4) Para el reparto del contingente arancelario, deberían emplearse de nuevo los métodos previamente utilizados. Por consiguiente, debería aplicarse a Italia y Grecia el método contemplado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 32 y a las solicitudes procedentes de los demás Estados miembros el método previsto en el segundo guión de ese mismo apartado.

(5) Los importadores que puedan demostrar su participación en el comercio de animales vivos con terceros países deberán poder solicitar derechos de importación. Como prueba de esa participación, deberán presentar pruebas que certifiquen la reciente importación o exportación de cantidades significativas.

(6) El control de los criterios de participación en el reparto del contingente exige que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido se halle inscrito el agente económico, regla a la que Italia y Grecia constituirán una excepción: los agentes inscritos en el registro del IVA de otro Estado miembro podrán presentar sus solicitudes en esos dos países.

(7) Para evitar la especulación, procede:

- excluir del acceso al contingente a los importadores que desde el 1 de enero de 2002 no hayan ejercido actividades de comercio de ganado vacuno vivo,

- fijar una garantía para los derechos de importación,

- excluir la transmisibilidad de los certificados de importación,

- limitar la expedición de certificados de importación para un agente económico determinado a la cantidad por la que se le hayan asignado derechos de importación.

(8) Para asegurar la igualdad de acceso al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.

(9) Para obligar a los agentes a solicitar certificados de importación para todos los derechos de importación concedidos, es necesario establecer que esta obligación constituya una exigencia principal en el sentido del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999(4).

(10) Con el fin de conseguir la plena utilización del volumen del contingente, procede fijar una fecha límite para la presentación de las solicitudes de certificados de importación y establecer otro turno de asignación de las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes de certificados a esa fecha. A la luz de la experiencia adquirida, también es necesario establecer que esa última atribución se reserve a los importadores que hayan solicitado certificados de importación para toda las cantidades a las que tenían derecho.

(11) La adecuada gestión del contingente requiere el uso de certificados de importación. A tal fin, conviene establecer las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, en su caso, completando o estableciendo excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2492/2001(7).

(12) La adecuada gestión del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo, que, por lo tanto, participe activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Por consiguiente, conviene fijar como exigencia principal con respecto a la garantía del certificado la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de esas actividades.

(13) Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no se aplicará el margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

(14) La aplicación de ese contingente arancelario requiere la ejecución de controles efectivos sobre el destino específico de los animales importados. Por consiguiente, el engorde debe tener lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

(15) Debe constituirse una garantía para garantizar que los animales son engordados durante al menos ciento veinte días en unidades de producción designadas. El importe de la garantía debe cubrir la diferencia entre los derechos de aduana del arancel aduanero común (AAC) y los derechos reducidos aplicables en la fecha de despacho a consumo de los animales en cuestión.

(16) El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, un contingente arancelario de 169000 bovinos machos jóvenes de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados al engorde en la Comunidad.

El contingente lleva el número de orden 09.4005.

2. El derecho de aduana de importación aplicable en el marco del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 se eleva a un 16 % de derechos ad valorem, más 582 euros por tonelada neta.

La aplicación de este derecho estará supeditada a la condición de que los animales importados sean engordados durante un período de al menos ciento veinte días en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

Artículo 2

1. Los derechos de importación correspondientes a la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1 se repartirán como sigue entre los Estados miembros siguientes:

a) Italia: 118300 cabezas;

b) Grecia: 18100 cabezas;

c) otros Estados miembros: 32600 cabezas.

2. Para cada una de las cantidades fijadas en las letras a) y b) del apartado 1, los derechos de importación correspondientes:

- al 50 % de la cantidad, se asignarán, previa solicitud, directamente por el Estado miembro interesado a los importadores que demuestren haber importado animales vivos de acuerdo con los Reglamentos citados en el anexo I; todas las cantidades presentadas como cantidad de referencia constituirán los derechos de importación solicitados;

- al 50 % de la cantidad, se asignarán, previa petición, directamente por el Estado miembro interesado a los agentes económicos que demuestren haber exportado o importado de terceros países, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, un mínimo de setenta y cinco animales vivos del código NC 0102 90, con exclusión de las importaciones efectuadas en virtud de los Reglamentos citados en el anexo I.

3. Los solicitantes deberán figuran en un registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

Se presentarán solicitudes de derecho de importación:

- en Italia, por las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1,

- en Grecia, por las cantidades mencionadas en la letra b) del apartado 1,

- en los Estados miembros de registro, para las cantidades mencionadas en la letra c) del apartado 1.

4. Las cantidades referidas en la letra c) del apartado 1 se distribuirán, previa solicitud, entre los agentes económicos que demuestren haber exportado o importado de terceros países, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, un mínimo de setenta y cinco animales vivos del código NC 0102 90.

5. Las cantidades mencionadas en los guiones primero y segundo del apartado 2 y en el apartado 4 se asignarán a cada agente económico beneficiario de forma proporcional a las cantidades solicitadas. Cada solicitud presentada con arreglo al guión segundo del apartado 2 y el apartado 4 deberá tener por objeto una cantidad mínima de 50 cabezas y una cantidad máxima del 10 % del número de cabezas disponible.

6. Únicamente constituirán pruebas de importación o exportación los documentos aduaneros de despacho a consumo.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de esos documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.

Artículo 3

1. Los agentes económicos que ya no ejercieran el 1 de enero de 2002 el comercio de animales vivos de la especie bovina no podrán acogerse a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Las empresas resultantes de fusiones en las que cada empresa fusionada disponga de derechos en aplicación del apartado 2 del artículo 2 disfrutarán de los mismos derechos que las empresas de las que procedan.

Artículo 4

1. En caso de que un solicitante presente más de una solicitud para cualquiera de las categorías a que se refieren los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 2, ninguna de las solicitudes será admisible.

2. A efectos de la aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo 2, las autoridades competentes deberán recibir las solicitudes, acompañadas de los justificantes necesarios, el 8 de julio de 2002, a más tardar.

3. En lo que respecta a las solicitudes presentadas en virtud del apartado 2 del artículo 2, tras comprobar los documentos presentados, Italia y Grecia remitirán a la Comisión, a más tardar el 19 de julio de 2002 y mediante el impreso que figura en el anexo II para las solicitudes del primer guión del apartado 2 del artículo 2 y el impreso que figura en el anexo III para las solicitudes del segundo guión del apartado 2 del artículo 2, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.

4. En lo que respecta a las solicitudes presentadas en virtud del apartado 4 del artículo 2, tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 19 de julio de 2002 y mediante el impreso que figura en el anexo III, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.

La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden admitirse las solicitudes presentadas en virtud del apartado 4 del artículo 2. En caso de que las cantidades solicitadas sobrepasen las disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de reducción de las cantidades solicitadas.

5. Si, en aplicación del coeficiente indicado en el apartado 4, la asignación contemplada en el apartado 4 del artículo 2 alcanzase una cantidad inferior a 50 cabezas por solicitud, los Estados miembros interesados efectuarán la asignación correspondiente a esas solicitudes mediante el sorteo de lotes de 50 cabezas. Si hay una cantidad restante inferior a 50 cabezas, esta cantidad constituirá un solo lote.

Artículo 5

1. Se establecerá una garantía relativa a los derechos de importación de tres euros por cabeza. La garantía deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación.

2. Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse por los derechos de importación adjudicados. Esta obligación constituirá una exigencia principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

3. Si la adjudicación a Italia y a Grecia contemplada en el apartado 2 del artículo 2 y la realizada por la Comisión de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 tiene como efecto que los derechos de importación solicitados rebasan los derechos adjudicados, se liberará inmediatamente la parte de la garantía constituida correspondiente al rebasamiento.

Artículo 6

1. Toda importación de animales para la que se hayan concedido derechos de importación quedará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

2. Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) nos 1291/2000 y 1445/95, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

3. La solicitud de certificado de importación sólo podrá ser presentada:

- en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación,

- por el agente económico al que se hayan asignado derechos de importación de conformidad con los artículos 2 y 4. La expedición de cada certificado de importación dará lugar a una reducción correspondiente de los derechos de importación.

4. Los certificados se expedirán hasta el 29 de noviembre de 2002 para un máximo del 50 % de los derechos de importación asignados. Los certificados de importación correspondientes a las cantidades restantes se expedirán a partir del 1 de diciembre de 2002.

5. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.

6. La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán los siguientes datos:

a) en la casilla 8, el país de origen;

b) en la casilla 16, uno de los códigos NC subvencionables;

c) en la casilla 19, la cifra "0" (cero);

d) en la casilla 20, la indicación siguiente:"Bovinos machos vivos de peso vivo inferior o igual a 300 kg. [Reglamento (CE) n° 1126/2002].".

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a consumo que los acompaña.

2. La validez de los certificados de importación será de noventa días a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2003.

3. La garantía correspondiente al certificado de importación será de 20 euros por cabeza y deberá ser presentada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.

4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

6. No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a consumo de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en:

- la factura comercial original extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor,

- el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate,

- el ejemplar n° 8 del impreso IM4 en cuya casilla n° 8 se indicará únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado,

- la prueba de pago de los derechos de aduanas efectuado por el titular o en su nombre.

Artículo 8

1. En el momento de la importación, el importador deberá presentar las siguientes pruebas:

- la prueba del compromiso escrito con la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado de importación, de comunicarle, en un plazo de un mes, la lista de las explotaciones de engorde de los bovinos jóvenes,

- la prueba de la constitución de una garantía, por el importe que figura en el anexo IV en función de cada código NC subvencionable, que se habrá depositado ante la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado de importación; el engorde de los animales importados en ese Estado miembro durante un período mínimo de ciento veinte días a partir de la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de despacho a consumo constituye una exigencia principal con arreglo al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, sólo se devolverá la garantía contemplada en el segundo guión del apartado 1 si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado la prueba de que los bovinos jóvenes:

a) han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1;

b) no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de ciento veinte días a partir de la fecha de su importación; o

c) han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.

La garantía se devolverá inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.

No obstante, en caso de que no se cumpla el plazo indicado en el primer guión del apartado 1, el importe de la garantía que vaya a devolverse se reducirá:

- un 15 %, más

- un 2 % del importe restante por cada día de rebasamiento de dicho plazo.

Los importes no devueltos se ejecutarán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

3. En caso de que no se presente la prueba mencionada en el apartado 2 en los ciento ochenta días siguientes al de la importación, la garantía se ejecutará y se retendrá en concepto de derechos de aduana.

No obstante, en caso de que esa prueba no se presente en los ciento ochenta días antes citados, pero sí en los seis meses siguientes a esos ciento ochenta días, se reembolsará el importe ejecutado tras la sustracción del 15 % de la garantía.

Artículo 9

1. A los animales por los que no se haya solicitado ningún certificado de importación con fecha de 21 de febrero de 2003 se les asignarán otros derechos de importación, sin tener en cuenta el reparto de los derechos de importación entre los Estados miembros establecido en el apartado 1 del artículo 2 ni los dos regímenes diferentes contemplados en los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 2.

2. Con este fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 2003, el número de animales a los que corresponde aplicar el apartado 1.

3. La Comisión adoptará y publicará lo más rápidamente posible una decisión sobre el número total restante de animales por asignar.

4. La asignación de esos animales estará abierta a los agentes económicos interesados que hayan solicitado certificados de importación para todos sus derechos de importación inicialmente concedidos.

Las nuevas solicitudes de derechos de importación se presentarán en el Estado miembro en cuyo registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el solicitante.

5. Cada solicitud tendrá por objeto una cantidad mínima de 50 cabezas. No obstante, cuando el número restante de animales a que alude el apartado 3 sea inferior a 50 cabezas, la solicitud deberá tener por objeto ese número inferior de cabezas.

6. A efectos de la aplicación del presente artículo, serán aplicables las disposiciones de los artículos 4 a 8. No obstante, la fecha de la solicitud mencionada en el apartado 2 del artículo 4 será la de 21 de marzo de 2003 y la fecha de la comunicación mencionada en el apartado 4 del artículo 4 la de 28 de marzo de 2003.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(4) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(7) DO L 337 de 20.12.2001, p. 18.

ANEXO I

REGLAMENTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

Reglamentos de la Comisión:

- (CE) n° 1043/98 (DO L 149 de 20.5.1998, p. 7),

- (CE) n° 1431/1999 (DO L 166 de 1.7.1999, p. 49),

- (CE) n° 885/2000 (DO L 104 de 29.4.2000, p. 39).

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO IV

IMPORTES DE LA GARANTÍA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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