Reglamento (CE) nº 1121/2001 de la Comisión, de 7 de junio de 2001, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios de importación de plátanos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81446
Número oficial:
DOUE-L-2001-81446
Publicación:
08/06/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2001 (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001, la Comisión, atendiendo a las cantidades disponibles de los contingentes arancelarios A/B y C y a las cantidades de referencia totales comunicadas por los Estados miembros y determinadas respectivamente para los operadores tradicionales A/B y C, de conformidad con las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de dicho Reglamento, debe fijar, si procede, un coeficiente de adaptación que se aplicará a la cantidad de referencia de cada operador.

(2) Según las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros en aplicación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001, el total de las cantidades de referencia asciende a 1964154 toneladas para todos los operadores tradicionales A/B y a 725180 toneladas para todos los operadores tradicionales C. Por consiguiente, procede determinar un coeficiente de adaptación que se aplicará a la cantidad de referencia de cada operador de cada una de las dos categorías de operadores tradicionales.

(3) Es conveniente recordar que, en el segundo semestre de 2001, la cantidad de referencia del operador tradicional está sujeta a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 896/2001.

(4) Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente, habida cuenta de los plazos fijados por el Reglamento (CE) n° 896/2001.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el marco de los contingentes arancelarios A/B y C establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, el coeficiente de adaptación previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001 queda fijado en:

- para cada operador tradicional A/B: 1,07883,

- para cada operador tradicional C: 0,97286.

2. En el segundo semestre de 2001, una vez aplicado el apartado 1 anterior, se aplicará también a la cantidad de referencia de cada operador tradicional, determinada de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 896/2001, el coeficiente fijado en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 896/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(2) DO L 31 de 2.2.2001, p. 2.

(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.

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