Reglamento (CE) nº 1119/2001 de la Comisión, de 7 de junio de 2001, por el que se aplica una medida especial de intervención de maíz y sorgo al final de la campaña 2000/01.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81444
Número oficial:
DOUE-L-2001-81444
Publicación:
08/06/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El período de intervención del maíz y el sorgo se cierra el 30 de abril en el sur y el 31 de mayo en el norte. Esta circunstancia, unida a la incertidumbre que acompaña a la liquidación de estos productos, incita a los agentes económicos a ofrecer a los organismos de intervención, al final del mes de mayo en el norte, importantes cantidades de maíz y sorgo para las que todavía existen algunas posibilidades de liquidación en el mercado una vez concluido el período de intervención. Semejante situación puede remediarse abriendo una posibilidad de compra de intervención de estos cereales hasta el 15 de agosto de 2001.

(2) Las condiciones que rigen la compra de intervención de los cereales se definen en el Reglamento (CE) n° 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por los organismos de intervención (3).

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, los organismos de intervención de los Estados miembros excepto Italia, España, Grecia y Portugal comprarán las cantidades de maíz y sorgo que se les ofrezcan entre el 1 de julio y el 15 de agosto de 2001.

2. El precio aplicable será el precio de intervención válido para el mes de mayo de 2001.

3. La compra por parte del organismo de intervención se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 824/2000.

Sin embargo, no obstante lo establecido en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 824/2000, la última entrega de las cantidades ofrecidas a los organismos de intervención deberá producirse antes del 31 de agosto de 2001, inclusive.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

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