LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2848/2000 del Consejo, de 15 de diciembre de 2000, que establece, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas (3), fija las cuotas de gallineta nórdica para el año 2001.
(2) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.
(3) Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de gallineta nórdica efectuadas en aguas de la zona OPANO 3M por buques que enarbolan pabellón de España o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2001. España ha prohibido la pesca de esta población a partir del 14 de mayo de 2001. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de gallineta nórdica efectuadas en aguas de la zona OPANO 3M por buques que enarbolan pabellón de España o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a España para 2001.
Se prohíbe la pesca de gallineta nórdica efectuada en aguas de la zona OPANO 3M por buques que enarbolen pabellón de España o estén registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de mayo de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.
(3) DO L 334 de 30.12.2000, p. 1.