EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
(1) Considerando que, durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comunidad y varios países examinaron la exención de derechos para los productos farmacéuticos;
(2) Considerando que los participantes en estas conversaciones decidieron que, además de los productos incluidos en el capítulo 30 y en las partidas 2936, 2937, 2939 y 2941 del sistema armonizado, debe concederse la exención de derechos a los principios farmacéuticos activos que poseen una denominación común internacional (DCI) de la Organización Mundial de la Salud, así como a determinadas sales, ésteres e hidratos de dichos productos y a determinados productos utilizados para la producción y fabricación de productos farmacéuticos acabados;
(3) Considerando que los resultados de las conversaciones, tal como se recogen en el Acta correspondiente, se incorporan a las listas arancelarias de los participantes adjuntas al Protocolo de Marrakech anejo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994;
(4) Considerando que también se decidió que los representantes de los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) signatarios del Acta de las conversaciones se reunirían, bajo los auspicios del Consejo del comercio de mercancías de la OMC, por lo menos una vez cada tres años, a fin de revisar la lista de productos con vistas a incluir, mediante consenso, productos farmacéuticos adicionales a efectos de la exención de derechos;
(5) Considerando que en la segunda de dichas revisiones se ha decidido que nuevas DCI y productos utilizados para la producción y fabricación de productos farmacéuticos acabados deben estar exentos de derechos y que deberá ampliarse la lista de prefijos y sufijos específicos de sales y ésteres de las DCI,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de junio de 1999, la Comunidad concederá la exención de derechos a los principios farmacéuticos que posean una denominación común internacional (DCI) enumerados en el anexo I, así como a las sales, ésteres e hidratos de dichos productos.
Artículo 2
A partir del 1 de julio de 1999, la Comunidad concederá la exención de derechos a los productos utilizados en la producción y fabricación de los productos farmacéuticos acabados enumerados en el anexo II.
Artículo 3
A partir del 1 de julio de 1999, los prefijos y sufijos específicos de los principios farmacéuticos que posean una DCI que pueden beneficiarse de la exención de derechos incluirán los enumerados en el anexo III.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
H. EICHEL
ANEXO I
Principios farmacéuticos activos que poseen una Denominación Común adicionales para los que se establece la exención de derechos
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Productos farmacéuticos intermedios adicionales, es decir, compuestos utilizados para la fabricación de productos farmacéuticos acabados para los que se establece la exención de derechos
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Adiciones a la lista de prefijos y sufijos que, combinados con los principios farmacéuticos activos que poseen una DCI, designan sales, ésteres o hidratos de los principios farmacéuticos activos que poseen una DCI
Benzoato
Difumarato
Dipivoxilo
Monobenzoato
Tetraisopropil