Reglamento (CE) nº 1105/2002 de la Comisión, de 25 de junio de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1617/93 en lo referente a las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81144
Número oficial:
DOUE-L-2002-81144
Publicación:
26/06/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 2,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de acuerdos y de posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1324/2001(3), fue objeto de ésta a fin de prorrogar la exención respecto de las consultas sobre tarifas de pasajeros hasta el 30 de junio de 2002 y hasta el 30 de junio de 2004 respecto de la exención en favor de la asignación de períodos horarios y la fijación de horarios en los aeropuertos.

(2) En febrero de 2001, la Comisión inició consultas sobre la conveniencia de mantener en su forma actual la exención por categorías para las consultas relativas a las tarifas de pasajeros. Recibió las respuestas de determinados Estados miembros, líneas aéreas, agencias de viajes y organizaciones de consumidores.

(3) La inmensa mayoría de los consultados señaló que las conferencias sobre tarifas de pasajeros de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) garantizan una práctica tan importante como son los acuerdos interlínea y que es improbable que otro sistema alternativo, menos restrictivo, pueda resultar igual de beneficioso. Si bien la mayoría de los consultados reconoció que la retirada de la exención por categorías en favor de las conferencias sobre tarifas de pasajeros no significaría la desaparición por completo de los acuerdos interlínea, muchos opinaban que, en ausencia de dichas conferencias, los consumidores tendrían una menor oferta de precios flexibles y las líneas aéreas más pequeñas podrían encontrarse con menos oportunidades de concluir acuerdos interlínea y, por tanto, con mayores dificultades para competir. Sin embargo, algunos consultados alegaron que, a medida que se vayan desarrollando las alianzas, podrán ofrecerse, al menos a largo plazo, unos acuerdos o productos bilaterales con unas ventajas similares a las de los acuerdos interlínea de la IATA.

(4) En la actualidad, el sector del transporte aéreo tiene que hacer frente a unas dificultades particulares y, por ello, podría resultarle difícil realizar en estos momentos las inversiones necesarias para desarrollar un sistema alternativo al de los acuerdos interlínea.

(5) La exención por categorías en favor de las conferencias sobre tarifas de pasajeros debe, por ello, ser prorrogada por otros tres años, hasta el 30 de junio de 2005. Con vistas a facilitar el examen ulterior por la Comisión de una nueva prórroga de la exención después de esa fecha, la exención debe ir acompañada de la obligación para las compañías aéreas participantes en conferencias de recopilar datos de cada temporada IATA y, empezando a partir del 1 de septiembre de 2002, sobre la utilización relativa de las tarifas de pasajeros establecidas en las conferencias y su importancia relativa para los servicios interlínea. Un período de tres años permitirá recopilar un conjunto de datos suficientemente representativo.

(6) El Reglamento (CE) n° 1324/2001 prorrogó la exención por categorías sobre la asignación de períodos horarios y fijación de horarios en los aeropuertos de la Comunidad, a la espera de la adopción de las modificaciones propuestas del Reglamento (CEE) n° 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (4),

modificado por el Reglamento (CE) n° 894/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Puesto que tales modificaciones no han sido aún adoptadas, es oportuno prorrogar dicha exención por otro año más, hasta el 30 de junio de 2005.

(7) Procede, pues, modificar el Reglamento (CEE) n° 1617/93 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1617/93 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 4, se añadirá el apartado 3 siguiente:

"3. Las compañías aéreas participantes en consultas sobre tarifas de pasajeros recopilarán datos a partir del 1 de septiembre de 2002 por lo que se refiere a:

a) la parte relativa de las tarifas establecidas en el marco de las consultas respecto del conjunto de tarifas dentro del EEE;

b) en qué medida los billetes con tarifas establecidas en el marco de las consultas se utilizan realmente para los servicios interlínea;

c) en qué medida los billetes con tarifas no establecidas en el marco de las consultas se utilizan realmente para los servicios interlínea.

Los datos recopilados serán facilitados a la Comisión en intervalos de seis meses por las compañías aéreas afectadas o en nombre de éstas.".

2) En el artículo 7, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:"Será aplicable hasta el 30 de junio de 2005.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2002.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

_____

(1) DO L 374 de 31.12.1987, p. 9.

(2) DO L 155 de 26.6.1993, p. 18.

(3) DO L 177 de 30.6.2001, p. 56.

(4) DO L 14 de 22.1.1993, p. 1.

(5) DO L 142 de 31.5.2002, p. 3.

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