Reglamento (CE) nº 109/96 de la Comisión, de 24 de enero de 1996, por el que se establece un régimen de importación de jugos y mostos de uva procedentes de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80064
Número oficial:
DOUE-L-1996-80064
Publicación:
25/01/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95 , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 53 y su artículo 75,

Considerando que es oportuno facilitar el abastecimiento del mercado comunitario mediante la importación de mosto de uva procedente de terceros países, habida cuenta de las disponibilidades de estos productos en el mercado comunitario ;

Considerando que el régimen de importaciones de mostos de uva procedentes de terceros países se ha visto sustancialmente modificado por la entrada en vigor el 1 de septiembre de 1995 de medidas que contemplan el pago del derecho de aduana normal y, en determinados casos, de un derecho específico

;

Considerando que la combinación de ambos factores justifica la adopción de una medida de mercado, válida para el resto de la campaña actual, que exima las importaciones de mostos de uva del pago de ese derecho específico dentro del límite de una cantidad que responda, al mismo tiempo, a las corrientes comerciales tradicionales de esos productos y a las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario ;

Considerando que es necesario gestionar la utilización de esa cantidad mediante un régimen de certificados de importación destinados a controlar su cumplimiento ; que, por lo tanto, ha de establecerse un conjunto de disposiciones que regulen con precisión la presentación de solicitudes y la expedición de certificados ;

Considerando que, además, procede disponer la comunicación de las decisiones relativas a las solicitudes de certificados de importación tras un plazo de reflexión ; que ese plazo debe permitir a la Comisión evaluar las cantidades solicitadas y adoptar, cuando proceda medidas particulares aplicables a las solicitudes pendientes ;

Considerando que la facilidad que se ofrece a la importación de los mostos de uva de cuestión debe ajustarse a las disposiciones que regulan la utilización de los productos importados, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 822/87 ; que para lograr la correcta gestión del régimen es preciso disponer la constitución de una fianza ante los servicios aduaneros de los Estados miembros, cuya liberación se producirá inmediatamente en proporción a las cantidades por las que se haya presentado la prueba de utilización ;

Considerando que cada uno de los Estados miembros puede establecer el control de la utilización según un procedimiento nacional, con arreglo al artículo 487 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1762/95 , siempre que las mercancías no salgan de su territorio antes de recibir la utilización final ; que ese control debe realizarse de conformidad con las disposiciones adecuadas de dicho Reglamento (CEE) nº 2454/93 en caso de utilización en un Estado miembro distinto del de importación ;

Considerando que, para poder gestionar este régimen, la Comisión debe disponer de datos precisos acerca de las solicitudes de certificados presentadas y de la utilización de los certificados expedidos ; que, en aras de la eficacia administrativa, es oportuno disponer la utilización de un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas de aplicación de las importaciones de jugos y mostos de uva del código NC 2009 60 procedentes de

terceros países exentos del derecho específico determinado por hectolitro que figura en el Anexo 2 de la Sección 1 de la Tercera Parte del Anexo I del Arancel Aduanero Común.

Artículo 2

La exención contemplada en el artículo 1 podrá aplicarse a una cantidad de 14 000 toneladas.

Artículo 3

1. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se podrá solicitar certificados de importación que incluyan las indicaciones que se establecen en el artículo 5 a los organismos competentes de los Estados miembros.

2. El Reglamento (CEE) nº 3388/81 de la Comisión sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola, será aplicable a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento, con excepción de su artículo 6.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados de importación contempladas en el apartado 1 del artículo 3 podrán ser presentadas ante las autoridades competentes del miércoles al martes de la semana siguiente.

2. Los certificados serán expedidos el lunes siguiente al martes mencionado en el apartado 1, o el primer día laborable siguiente, siempre que la Comisión no adopte entretanto medidas particulares.

3. Si las cantidades por las que se hayan solicitado certificados, comunicadas a la Comisión el día fijado según lo que se establece en artículo 7, rebasaren las cantidades aún disponibles de la cantidad global contemplada en el artículo 2, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las solicitudes en cuestión y suspenderá la presentación de solicitudes de certificados.

4. En caso de que las cantidades solicitadas sean reducidas o rechazadas, la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3388/81 quedará liberada inmediatamente por cualquier cantidad cuya solicitud no haya sido admitida.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 85 %, los certificados se expedirán a más tardar el quinto día laborable siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Antes de tal expedición, el agente económico podrá :

- retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3388/81 quedará liberada inmediatamente, o

- pedir la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá a más tardar el quinto día laborable siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los certificados de importación expedidos con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento incluirán en la casilla 24 una de las siguientes

indicaciones :

- Exento del derecho específico - Reglamento (CE) nº 109/96

- Fritagelse for specifik told - forordning (EF) nr. 109/96

- Aussetzung des spezifischen Zolls - Verordnung (EWG) Nr. 109/96

- Arallayn aró tov eidikó daouó - kavoviouóç (EK) apid. 109/96

- Exempt from the specific duty - Regulation (EC) No 109/96

- Exonération du droit spécifique - règlement (CE) nº 109/96

- Esonero dal dazio specifico - regolamento (CE) n. 109/96

- Vrijgesteld van het specifieke recht - Verordening (EG) nr. 109/96

- Isençao do direito específico - Regulamento (CE) nº. 109/96

- Vapautus paljoustullista - asetus (EY) N:o 109/96

- Belfrielse från den särskilda tullen - förordning (EG) nr 109/96.

Artículo 6

La concesión de la exención del derecho específico contemplada en el artículo 1 estará subordinada a las siguientes condiciones :

a) el compromiso escrito del importador, en el momento de la solicitud de certificado de importación, de que la totalidad de la mercancía que importe será utilizada para la elaboración de jugo de uva o de productos que no sean del sector vitivinícola, como vinagre, bebidas no alcohólicas, confituras y salsas ; a tal fin, el importador indicará en casilla 20 del certificado de importación la utilización exacta del producto importado y el lugar en el que se realizará la transformación ; si ésta se realizare en un Estado miembro diferente, el envío de la mercancía dará lugar a la expedición, en el Estado miembro de partida, de un ejemplar de control T5 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 471 a 494 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 ; la utilización efectiva se indicará en la casilla 104 del documento T5 y el número del presente Reglamento, en la casilla 107 ;

b) la constitución por el importador ante el organismo competente de una garantía cuyo importe será igual al derecho específico por el producto en cuestión que esté exento de su pago ; dicha garantía quedará liberada a condición de que el agente económico presente la prueba de la utilización indicada en el certificado, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación ; quedará liberada inmediatamente por las cantidades que el agente económico demuestre que han sido utilizadas tal como se indica en el certificado de importación y, en caso de que se utilicen en un Estado miembro distinto del de importación, tal como se indica en la casilla 104 del documento T5.

Artículo 7

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por fax los siguientes datos :

- cada miércoles o el primer día laborable siguiente:

a) las solicitudes de certificados de importación contempladas en el artículo 3 presentadas entre el miércoles de la semana anterior y el martes o la ausencia de solicitudes de certificados,

b) las cantidades por las que hayan sido expedidos certificados de importación el lunes anterior,

c) las cantidades por las que hayan sido retiradas las solicitudes de certificados, en el caso contemplado en el apartado 5 del artículo 4,

durante la semana anterior ;

- antes del 15 de cada mes y en relación con el mes anterior :

d) las cantidades por las que hayan sido expedidos certificados que no hayan sido utilizados.

2. La comunicación de las solicitudes contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 deberán indicar la cantidad en toneladas para cada código de producto, desglosada por países de origen.

3. Todas las comunicaciones mencionadas en el apartado 1, incluso las de « no procede », se efectuarán con arreglo al modelo que se recoge en el Anexo.

4. Si, a raíz de comunicaciones en virtud de la letra d) del apartado 1, volviere a estar disponible una cantidad suficiente, la Comisión podrá abrir de nuevo la presentación de solicitudes de certificados de importación.

5. La Comisión informará a los Estados miembros, al menos una vez al mes, del grado de utilización de la cantidad disponible.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de agosto de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Aplicación del Reglamento (CE) nº 109/96

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/E/2 - Sector vitivinícola

Solicitud de certificados de importación

Expedidor: ..........................................................

Fecha : .............................................................

Período : del miércoles ............... al martes ...................

Estado miembro : ....................................................

Responsable : .......................................................

Teléfono : ..........................................................

Fax : ...............................................................

Destinatario: DG VI/E/2 - Fax : (322) 295 92 52

- Parte A : Comunicación semanal [cantidades solicitadas con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7]

Código del producto Cantidad Código del país de origen

- Parte B : Comunicación semanal [cantidades expedidas con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 7]

Código del producto Cantidad Código del país de origen

- Parte C : Comunicación semanal [cantidades retiradas con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7]

Código del producto Cantidad Código del país de origen

- Parte D : Comunicación mensual [cantidades no utilizadas con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 7]

Código del producto Cantidad Código del país de origen

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