Reglamento (CE) nº 1097/94 de la Comisión, de 11 de mayo de 1994, por el que se establecen medidas transitorias en lo relativo al reparto de cuotas en el sector del tabaco para la cosecha de 1994.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80655
Número oficial:
DOUE-L-1994-80655
Publicación:
12/05/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 27,

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 establece un régimen de cuotas para los diversos grupos de variedades de tabaco; que las cantidades disponibles por grupo de variedades se distribuyeron entre los Estados miembros mediante el Reglamento (CEE) no 2076/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan las primas del tabaco en hoja por grupo de variedades y por Estado miembro (2), modificado por el Reglamento (CE) no 164/94 (3);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3477/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 813/94 (5), establece las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas para las cosechas de 1993 y 1994; que se ha observado que pueden quedar disponibles algunas cantidades de cuotas correspondientes a determinados grupos de variedades tras la distribución de las cantidades a las que pueden optar los derechohabientes; que, por el contrario, otros grupos de variedades pueden resultar insuficientes; que esta insuficiencia puede perjudicar principalmente a los programas de reconversión iniciados por determinados productores antes del 1 de enero de 1992;

Considerando que, en aplicación del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2075/92, conviene por tanto autorizar a los Estados miembros para que, con carácter transitorio, procedan a la transferencia de las cantidades de sus cuotas que pueden disponibles tras haberse realizado la distribución, de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3477/92, hacia otros grupos de variedades de tabaco;

Considerando que el aumento de la cuota de un grupo de variedades que se produzca como consecuencia de esa transferencia no debe ocasionar gastos suplementarios para el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola;

Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de abril, día siguiente a la fecha de expiración del plazo fijado en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3477/92 para la expiración de los certificados de cultivo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la cosecha de 1994, se autoriza a los Estados miembros para que transfieran hacia otros grupos de variedades las cantidades de umbral de tabaco que pueden disponibles tras la distribución de las cuotas de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3477/92. Las cantidades suplementarias que se asignen a un grupo de variedades específico serán distribuidas con prioridad entre los productores o agrupaciones de productores que hayan comenzado antes del 1 de enero de 1992 la producción del tabaco de que se trate.

2. Las cantidades contempladas en el apartado 1 se limitarán a las que figuran en el Anexo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, a cada tonelada de reducción de la cantidad de umbral de un grupo de variedades le corresponderá un aumento de una tonelada del otro grupo de variedades.

4. El aumento de la cantidad de umbral de un grupo de variedades no podrá sobrepasar la cantidad que dé lugar a un gasto con cargo al FEOGA, el cual será igual a la reducción de gastos derivada de la disminución de las cantidades de umbral de los demás grupos de variedades.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.

(3) DO no L 24 de 29. 1. 1994, p. 4.

(4) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.

(5) DO no L 94 de 13. 4. 1994, p. 6.

ANEXO

Cantidades del umbral de garantía que pueden transferirse de un grupo de variedades a otro

PORTUGAL

200 toneladas del grupo I « flue-cured » al grupo II « light air-cured ».

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