LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23 y el apartado 6 de su artículo 39,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 dispone que, con miras a lograr un abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias, en las campañas de comercialización de 2001/02 a 2005/06 se percibirá un derecho especial reducido por la importación de azúcar en bruto de caña originario de Estados con los que la Comunidad haya formalizado acuerdos de suministro en condiciones preferentes.
Hasta la fecha, se han formalizado acuerdos de ese tipo, mediante la Decisión 2001/870/CE del Consejo (3), con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (países ACP) partes del Protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP (4) del anexo V del Acuerdo de Cooperación ACP-CE, por una parte, y con la República de India, por otra.
(2) Las cantidades de azúcar preferente especial que pueden importarse se determinan con arreglo al citado artículo 39, basándose en un balance anual de previsiones de abastecimiento. Efectuado ese balance, se observa la necesidad de importar azúcar en bruto y de abrir ya, para la campaña de comercialización 2002/03, contingentes arancelarios con el derecho reducido especial previsto en los citados acuerdos para cubrir las necesidades de las refinerías comunitarias durante una parte de esa campaña. Atendiendo a las previsiones de producción de azúcar en bruto de caña que se tienen sobre la campaña de comercialización 2002/03 así como a las necesidades máximas supuestas de refinado fijadas por Estado miembro y a las cantidades que faltan según el balance de previsiones, procede prever autorizaciones de importación por Estado miembro refinador para el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 28 de febrero de 2003.
(3) Los acuerdos celebrados mediante la Decisión 2001/870/CE estipulan que los refinadores deben pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto, una vez restada la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate. Por consiguiente, procede fijar ese precio mínimo en función de los elementos aplicables a la campaña de comercialización 2002/03.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De acuerdo con la Decisión 2001/870/CE, se abren, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 28 de febrero de 2003, para la importación de azúcar en bruto de caña para refinar del código NC 1701 11 10:
a) un contingente arancelario de 173200 toneladas, expresadas en azúcar blanco y originarias de los países ACP a que se refiere esa Decisión, que lleva el número de orden 09.4097, y
b) un contingente arancelario de 10000 toneladas, expresadas en azúcar blanco y originarias de India, que lleva el número de orden 09.4097.
Artículo 2
1. El derecho reducido especial por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo que se aplicará a la importación de las cantidades fijadas en el artículo 1 será de 0 euros.
2. El precio mínimo de compra que habrán de pagar los refinadores comunitarios en el período indicado en el artículo 1 queda fijado en 49,68 euros por 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo.
Artículo 3
Los Estados miembros podrán importar las siguientes cantidades, expresadas en azúcar blanco, dentro de los contingentes establecidos en el artículo 1 y de acuerdo con las condiciones del apartado 1 del artículo 2:
a) Francia: 3000 toneladas;
b) Finlandia: 35000 toneladas;
c) Portugal continental: 125000 toneladas;
d) Reino Unido: 20200 toneladas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará desde el 1 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.
(3) DO L 325 de 8.12.2001, p. 21.
(4) DO L 317 de 15.12.2000, p. 267.