Reglamento (CE) nº 1094/95 de la Comisión, de 15 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 210/69 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos, y el Reglamento (CEE) nº 2729/81 por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos, por lo que respecta a determinadas medidas transitorias relativas a la aplicación del Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80528
Número oficial:
DOUE-L-1995-80528
Publicación:
16/05/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la

leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 4 de su artículo 17 y su artículo 28,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 974/95 de la Comisión, de 28 de abril de 1995, por el que se establecen medidas transitorias relativas a la aplicación del Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay, establece disposiciones para garantizar una transición armónica entre el régimen existente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo mencionado y el existente a partir de dicha fecha y, en especial, la expedición de los certificados de exportación por cantidades que correspondan a la comercialización normal durante el período considerado ;

Considerando que, para gestionar dichas cantidades, es necesario establecer que los datos a que se refieren los párrafos primero y tercero del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 210/69 de la Comisión, de 31 de enero de 1969, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 301/90 , se comuniquen por separado ;

Considerando que es necesario establecer los medios para garantizar el cumplimiento de las cantidades correspondientes a las solicitudes de certificados transitorios presentadas antes del 1 de julio de 1995 y modificar, de acuerdo con ello, el Reglamento (CEE) nº 2729/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3337/94;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 210/69 se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

« 1 bis. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en la manera que se especifica en los párrafos primero y tercero del apartado 1, las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de los certificados a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 974/95 de la Comisión .

Artículo 2

En el Reglamento (CEE) nº 2729/81 se añadirá el artículo 10 bis siguiente :

«Artículo 10 bis

1. Los certificados a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 974/95 de la Comisión supondrán la fijación anticipada de la restitución para todos los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68.

2. Las disposiciones del artículo 10 se aplicarán a las solicitudes de los certificados a que se refiere el apartado 1.

3. Al amparo de las licitaciones abiertas por uno de los organismos a que se

refiere el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2730/81, los certificados a que se refiere el apartado 1 se expedirán a los solicitantes que cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 6 del artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 únicamente cuando estos presenten al organismo emisor, a más tardar el 15 de junio de 1995, la prueba de que han sido declarados adjudicatarios.

En los demás casos, los certificados sólo podrán expedirse a partir del 1 de julio de 1995.

4. El tipo de la garantía correspondiente a los certificados a que se refiere el apartado 1 por 100 kilogramos netos de producto será el siguiente :

- 6 ecus para los productos de los códigos NC 0401, 0403 y 0405,

- 27 ecus para los productos del código NC 0406,

- 12 ecus para los demás productos.

5. En caso de suspenderse la fijación por anticipado de la restitución, la Comisión podrá decidir aplicar a las cantidades solicitadas un coeficiente reductor. En caso de que se aplique a dichas cantidades un coeficiente inferior a 0,8, el interesado podrá solicitar la anulación de su solicitud de certificado en un plazo de tres días hábiles a partir del día de la publicación de la decisión por la que se fije el coeficiente. En este caso, se devolverá la garantía a que se refiere el apartado 3 y la autoridad competente comunicará sin demora a la Comisión las cantidades por las que se hayan anulado las solicitudes.

6. En los demás casos, y según el procedimiento a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68, podrán decidirse otras medidas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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