EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por partes de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1) En febrero de 1998, mediante el Reglamento (CE) n° 368/98 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular de China. El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad fue del 24 %.
2. Solicitud de reconsideración
(2) El 19 de junio de 1998, se presentó una solicitud de reconsideración de las medidas anteriormente mencionadas, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"). La solicitud fue presentada en nombre de los fabricantes comunitarios cuya producción colectiva de glifosato constituía una proporción importante de la producción comunitaria total de este producto, en el sentido del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, a saber, Cheminova Agro (Dinamarca), Monsanto Europe (Bélgica) y Zeneca Agrochemicals (Reino Unido).
(3) En la solicitud se alegó que las medidas antidumping a que se hace referencia anteriormente no habían causado fluctuación alguna, o una fluctuación suficiente, de los precios de reventa o de los precios de venta subsiguientes en la Comunidad. Con este fin, los denunciantes presentaron pruebas que demostraban que los precios de exportación habían bajado realmente tras la imposición de las citadas medidas, que no habían tenido repercusión alguna en los precios de reventa y en los precios de venta subsiguientes en la Comunidad.
B. INVESTIGACIÓN PARA UNA RECONSIDERACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO DE BASE
1. Inicio de la reconsideración en virtud del artículo 12
(4) El 6 de agosto de 1998, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de una reconsideración, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular de China y abrió una investigación.
(5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a los productores exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes y brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.
(6) Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a todos los exportadores notoriamente afectados, a saber: Beixi City Chemical Plant, Beixi (Liaoning); Shanghai Union Chemical, Shanghai; Panyu Chemical Factory, Panyu (Guangzhou); Samning City Pesticide Factory, Sanming City (Fujian); Zhangjiagang n° 2 Pesticide, Jiangsu; Haiyan Pesticide Factory, Haiyan (Zhejiang); Guangzhou Pesticide Factory, Guangzhou; Hainan Pesticide Factory, Haikou City (Hainan); Anyang Pesticide Factory, Anyang (Henan); Taixin Huangqiao Chemical Factory, Sanliu Bridge Village (Jiangsu); Nantong Chemical Plant, Nantong (Jiangsu); Suzhou Chemical &Pesticide, Suzhou (Jiangsu); Taichung Pesticide Factory, Taichung (Jiangsu); Wujin Pesticide Factory, Changzhou City (Jiangsu); c Chuan Xi Chemical Plant, Deyang City (Sichuan); Shifang Chemical Group Pesticide Factory, Shuangsheng (Sichuan); Longyou Pesticide Factory, Longyou Town (Zhejiang); Ningbo n° 2 Chemical Plant, Ningbo (Zhejiang); CAC Chemical Co. Ltd, Shangai; Fujian Sannong Chemistry Co. Ltd, Xubi-Sanming (Fujian); Zhanjiagang n° 2 Pesticide Factory, Nansha Town (Jiangsu); Tide International Co. Ltd, Hangzhou; Sinochem Ningbo Imp &Exp Corp., Ningbo; Sinochem Jiangsu Imp &Exp Corp., Nanjing; Sinochem Heilongjiang Imp &Exp Corp., Harbin; Sinochem International Chemicals Co., Pekín; Sinochem Liaoning Imp &Exp Corp., Dalian; Sinochem Tianjin Imp &Exp Corp., Tianjin; Hubei Sanonda Co. Ltd, Shashi (Hubei); Shenjen Jiangshan Commerce &Industrial Group, Shenzhou; China International Trust Investment Corp. ("CITIC"), Pekín; Quickett, Hong Kong; High Kite Ltd. Hong Kong; y Rotam, Hong Kong.
(7) Los exportadores y productores citados no respondieron al cuestionario enviado, a excepción de Fujian Sannong Chemistry Co. Ltd y Jiangsu Zhejiang Jiangnan Chemical Factory, que declararon no haber exportado a la Comunidad durante el nuevo período de investigación (definido en el considerando 10), Hubei Sanonda Co. Ltd, que declaró haber dejado de producir glifosato desde el año 1997, y Zhenjiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd, que manifestó ser uno de los mayores fabricantes chinos y exportadores de glifosato a la Comunidad durante el período de investigación.
(8) El 23 de septiembre de 1999, el único exportador que cooperó, Zhenjiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd, solicitó un trato individual y presentó algunas informaciones en apoyo de su solicitud. La Comisión consideró que las informaciones suministradas eran insuficientes y envió un cuestionario específico para un trato individual a la citada empresa china. No se recibió respuesta a este cuestionario.
(9) También se enviaron cuestionarios a los importadores independientes que se sabía importaban glifosato de la República Popular de China, con objeto de determinar los precios de reventa del producto afectado antes y después de la imposición de los derechos antidumping. Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los importadores independientes siguientes:
- Feinchemie Schwebda GmbH, Alemania,
- Herbex Produtos Químicos SA, Portugal,
- Industrias Afrasa SA, España, y
- Calliope SA, Francia.
Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de los importadores no vinculados arriba mencionados.
(10) La presente investigación ha abarcado el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1998. Este período de investigación se utilizó para determinar el nivel actual de precios de exportación y de reventa y los subsiguientes precios de venta cobrados tras la imposición de medidas antidumping, a fin de determinar si las medidas habían logrado los efectos previstos en términos de aumento de los precios de importación del producto considerado.
(11) Para establecer si los precios de reventa y los precios de venta subsiguientes habían variado suficientemente, se compararon los niveles de precios cobrados en el período de investigación con los cobrados durante el período original de investigación, que abarcó el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 1995.
(12) Debido al volumen de los datos recopilados y examinados, y teniendo en cuenta especialmente la complejidad del análisis de la fluctuación de los precios de reventa y de los subsiguientes precios de venta, así como el hecho de que se volvieron a evaluar los valores normales, la investigación excedió el período normal de seis meses previsto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento de base.
2. Producto afectado
(13) El producto afectado por la solicitud y para el cual se inició la reconsideración es el mismo que en la investigación original, es decir, glifosato que actualmente se clasifica en los códigos NC ex 2931 00 95 (2931 00 80 hasta el 31 de diciembre de 1997) y ex 3808 30 27, este último cuando se presenta en formas o embalajes listos para la venta al por menor o como preparaciones o artículos.
(14) El glifosato es un herbicida que puede producirse en diversos grados o formas de concentración: formulado (con un 36 % de contenido de glifosato), sal (con un 62 %), torta (con un 84 %) y ácido (con un 95 %). Para reducir los costes de transporte, los distribuidores compran normalmente glifosato en una forma concentrada (generalmente ácido, pero también sal) y lo diluyen para obtener el glifosato formulado, la única forma que puede utilizarse como producto final.
3. Fluctuación de los precios de exportación desde China y de los precios de reventa en la Comunidad
a) Introducción
(15) La finalidad de la presente investigación es establecer si las medidas han tenido los efectos conectores previstos para eliminar el perjuicio o si no se ha conseguido eliminarlo a consecuencia del aumento del dumping a través de un descenso de los precios de exportación. A efectos del presente procedimiento, tal descenso en los precios de exportación puede reflejarse en los precios de exportación directos cobrados por los exportadores a la Comunidad o en una ausencia de fluctuación de los precios de reventa o de los subsiguientes precios de venta en la Comunidad a causa de un acuerdo de compensación. Por lo tanto, la investigación examinó las fluctuaciones de los precios de exportación de China, así como de los precios de reventa y otro tipo de precios en la Comunidad.
b) Fluctuaciones de los precios de exportación de China
(16) La Comisión buscó información sobre los precios de exportación del glifosato de China. La información fue proporcionada por el único exportador chino que cooperó y por cuatro importadores no vinculados en la Comunidad que cooperaron. De hecho, se constató que los precios de exportación habían descendido aproximadamente un 45 % con respecto a los establecidos durante la investigación original.
c) Fluctuaciones de los precios de reventa en la Comunidad
(17) La Comisión buscó información sobre precios de reventa y precios de venta subsiguientes del glifosato en la Comunidad antes y después de la imposición de medidas antidumping. Los cuatro importadores no vinculados de la Comunidad cooperantes, que importaron el producto afectado durante el período de investigación, proporcionaron datos sobre los precios de importación y de reventa del glifosato chino.
(18) Una comparación de los precios de reventa cobrados durante el período original de investigación y los cobrados durante el presente período de investigación mostró que los precios de reventa habían descendido realmente tras la imposición de medidas. Por término medio, este descenso fue de aproximadamente un 12 % con respecto al nivel previamente establecido en la investigación original. Los importadores no vinculados no proporcionaron pruebas de que este descenso se debiera a una mayor eficiencia de sus operaciones de reventa en la Comunidad.
4. Alegaciones de las partes interesadas
a) Caso general
(19) En las investigaciones con arreglo al artículo 12, se proporciona a los importadores y a los exportadores una oportunidad de presentar pruebas que puedan justificar una ausencia de fluctuaciones de los precios en la Comunidad tras la imposición de medidas. Las razones que pueden justificar tal ausencia de fluctuaciones incluyen una reducción de los costes y del beneficio del importador o una reducción del valor normal. Varias partes afectadas proporcionaron información a este respecto.
b) Productores exportadores en el país de origen
(20) Un productor exportador chino de glifosato sostuvo que la caída en los precios de reventa desde la imposición de medidas antidumping se debió principalmente al descenso del coste de producción del glifosato a escala internacional, lo que a su vez se reflejó en cambios significativos de los valores normales que deberían tenerse en cuenta.
(21) Puesto que el valor normal determinado durante la investigación original se estableció sobre la base de un país análogo, es decir Brasil, la Comisión solicitó información sobre los valores normales a los dos productores brasileños conocidos que cooperaron durante la investigación original, a saber, Monsanto Brasil y Nortox, que siguen siendo los únicos productores de glifosato en el país análogo. Las investigaciones se llevaron a cabo en los locales de los productores brasileños.
(22) La Comisión verificó los valores normales y constató que efectivamente habían descendido. Este descenso, que se calculó en relación con los valores normales del caso original y los vigentes durante el período de investigación del presente caso, fue del 17 %. Sin embargo, como los precios de exportación habían descendido en un porcentaje mucho mayor (45 %), la fluctuación de los valores normales no podía justificar la ausencia de fluctuaciones en los precios de reventa en la Comunidad.
c) Importadores no vinculados de la Comunidad
(23) La Comisión también examinó si la ausencia de fluctuaciones de los precios de reventa se debía a una disminución de los costes y beneficios de los importadores no vinculados. A este respecto, se examinó la posición de los cuatro importadores que cooperaron y se constató que los niveles de sus costes y beneficios habían seguido siendo aproximadamente los mismos que los constatados en el caso original. Por consiguiente, se han rechazado estas alegaciones.
5. Nueva evaluación de los precios de exportación
(24) Normalmente, en las investigaciones con arreglo al artículo 12, cuando se ha establecido una ausencia de fluctuaciones de los precios de reventa, los precios de exportación se evalúan de nuevo sobre la base de los precios cobrados a los compradores independientes en la Comunidad por el importador, de los que se deducen todos los costes y un margen normal de beneficio para dicho importador a fin de alcanzar un precio de exportación calculado. Esto se lleva a cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.
(25) En este caso, sin embargo, los nuevos precios de exportación se evaluaron con referencia al descenso de los precios de exportación directos cobrados entre exportadores e importadores, de conformidad con la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base. Se consideró que este descenso directo de los precios de exportación era la causa de la ausencia de fluctuaciones en los precios de reventa y subsiguientes precios de venta en la Comunidad tras la imposición de medidas y que, por lo tanto, la absorción de las medidas se refleja en el descenso de los precios de exportación.
(26) Puesto que se constató que los precios de exportación habían descendido en un 45 % desde que se impusieron las medidas vigentes, los nuevos precios de exportación se determinaron tomando los precios de exportación constatados en la investigación original y deduciendo el importe del derecho antidumping en vigor.
6. Cálculo del nuevo margen de dumping teniendo en cuenta los nuevos precios de exportación
(27) En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de base, la Comisión volvió a calcular el margen de dumping para los productores exportadores chinos afectados. Esto se hizo comparando los nuevos precios de exportación con los valores normales establecidos durante la investigación original, lo que arroja un margen de dumping que, si se expresa como porcentaje del valor cif, equivale al 62 %. Por consiguiente, en virtud del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento de base, las medidas en vigor se modificarán con arreglo a las nuevas conclusiones.
7. Nuevo nivel de los derechos
(28) Las medidas actualmente en vigor se basan en el nivel de perjuicio constatado en la investigación original. Por lo tanto, los nuevos precios de exportación se compararon con el nivel de perjuicio establecido en la investigación original. Puesto que el margen de perjuicio calculado sobre esta base es más bajo que el margen de dumping, el nuevo nivel del derecho debería basarse en el primero. Por consiguiente, el nivel del derecho propuesto, expresado como porcentaje del valor cif, es del 48 %.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 368/98 se sustituirá por el texto siguiente:
" Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato clasificadas en los códigos NC ex 2931 00 95 (código TARIC 2931 00 95 80) y ex 3808 30 27 (código TARIC 3808 30 27 10) originarias de la República Popular de China.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el 48 %.
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Gama
_______________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).
(2) DO L 47 de 18.2.1998, p. 1.
(3) DO C 246 de 6.8.1998, p. 3.