LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1669/2000 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (4), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) Los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 disponen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que puedan sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino. Dichas zonas se definen en el anexo I de ese mismo Reglamento así como en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concede la ayuda a los productores de carne de caprino (5).
(2) En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, para proceder al pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y de caprino, es preciso calcular la pérdida de renta que puedan registrar éstos como resultado de la evolución previsible de los precios de mercado.
(3) De conformidad con el apartado 2 de ese mismo artículo, el importe de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos pesados debe calcularse multiplicando la disminución de renta que se determine con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo por un coeficiente que exprese, en 100 kg de peso canal, la producción media anual de carne de cordero pesado atribuible a cada oveja productora de este tipo de corderos; el coeficiente del año 2001 no ha podido fijarse aún por no hallarse completas las estadísticas comunitarias; en espera de que se fije, es preciso utilizar un coeficiente provisional. El apartado 3 del mismo artículo 5 dispone, además, que el importe por oveja para los productores de corderos ligeros y el pagadero por hembra de la especie caprina sean iguales al 80 % de la prima por oveja destinada a los productores de corderos pesados.
(4) En virtud del artículo 13 del citado Reglamento (CE) n° 2467/98, es preciso deducir del importe de la prima la repercusión que tenga en el precio de base el coeficiente que dispone en su apartado 2 ese mismo artículo; su apartado 4 fija ese coeficiente en un 7 %.
(5) Por disposición del apartado 6 del artículo 5 de ese mismo Reglamento, el anticipo semestral debe equivaler al 30 % de la rima prevista. No obstante, el Reglamento (CEE) n° 2700/93 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 394/200 (7), dispone en el apartado 3 de su artículo 4 que el anticipo sólo se abone si su importe es igual o superior a un euro.
(6) El Reglamento (CEE) n° 1323/90 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 193/98m (9), establece una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad; el Reglamento dispone que esa ayuda se otorgue en las mismas condiciones que las que rigen la concesión de la prima en favor de los productores de carne de ovino y de caprino. Dada la situación de incertidumbre por la que atraviesa el mercado de algunos Estados miembros, es preciso autorizar a todos ellos para que abonen de inmediato un importe igual al 90 % de la ayuda correspondiente a la campaña de comercialización de 2001.
(7) El Reglamento (CEE) n° 1601/92 prevé la aplicación de medidas específicas a la producción agraria de las islas Canarias; en virtud de esas medidas, a los productores de corderos ligeros y de cabras hembras se les otorga un complemento de la prima pagadera por oveja en iguales condiciones que las fijadas para la concesión de la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98; dichas condiciones incluyen la autorización a España para el pago de un anticipo de esa prima complementaria.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 2001, la diferencia estimada entre el precio de base, deducida de él la repercusión del coeficiente establecido en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2467/98, y el precio de mercado previsible asciende a 83,785 euros por 100 kilogramos.
Artículo 2
El importe previsto de la prima pagadera para la campaña de comercialización de 2001 es el siguiente:
- 13,129 euros por oveja, en el caso de los productores de corderos pesados,
- 10,503 euros por oveja, en el caso de los productores de corderos ligeros,
- 10,503 euros por hembra de la especie caprina en las zonas descritas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999.
Artículo 3
En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el importe del primer anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores será el siguiente:
- 3,939 euros por oveja, en el caso de los productores de corderos pesados,
- 3,151 euros por oveja, en el caso de los productores de corderos ligeros,
- 3,151 euros por hembra de la especie caprina en las zonas descritas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999.
Artículo 4
El anticipo de la ayuda específica que, en aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1323/90, podrán pagar los Estados miembros a los productores de carne de ovino y de caprino en las zonas desfavorecidas a las que se refiere el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo (10) ascenderá a los importes siguientes:
- 5,977 euros por oveja, en el caso de los productores de corderos pesados,
- 5,379 euros por oveja, en el caso de los productores de corderos ligeros,
- 5,379 euros por hembra de la especie caprina en las zonas descritas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999.
Artículo 5
En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 y dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo (11), el primer anticipo de la prima complementaria que podrá pagarse en la campaña de comercialización de 2001 a los productores de corderos ligeros y de hembras de la especie caprina de las islas Canarias ascenderá a 1,386 euros por oveja o hembra de la especie caprina.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 8.
(3) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.
(4) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(5) DO L 328 de 22.12.1999, p. 59.
(6) DO L 245 de 1.10.1993, p. 99.
(7) DO L 58 de 28.2.2001, p. 9.
(8) DO L 132 de 23.5.1990, p. 17.
(9) DO L 20 de 27.1.1998, p. 18.
(10) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(11) DO L 337 de 4.12.1990, p. 7.