LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y, en particular, el apartado 4 de su artículo 33,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas, fija en su artículo 2 los volúmenes y períodos de activación;
Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura establece los criterios que deberá tener en cuenta la Comisión para fijar los volúmenes de activación de los derechos adicionales en el caso de determinadas frutas y hortalizas; que el apartado 6 del artículo 5 permite fijar los períodos de activación en función de las características de los productos perecederos y de temporada;
Considerando que, en aplicación de los criterios antes citados, los volúmenes de activación deben fijarse en los niveles que figuran en el Anexo del presente Reglamento para los períodos respectivamente indicados;
Considerando que los volúmenes de activación de los derechos adicionales para los tomates y las cerezas ya han sido fijados, respectivamente, por los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 2351/96 y 905/97;
Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha
emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los volúmenes de activación de los derechos adicionales de importación para la campaña 1997/98 a que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1555/96 quedan fijados en los niveles que se indican en el cuadro del Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Código NC Períodos de activación
0707 00 35 1 de noviembre a 30 de abril
0707 00 40
0707 70 10
0707 00 15
0805 10 61 1 de diciembre a 31 de mayo
0805 10 65
0805 10 69
0805 10 01
0805 10 05
0805 10 09
0805 10 11
0805 10 15
0805 10 19
0805 10 21
0805 10 25
0805 10 29
0805 10 31
0805 10 33
0805 10 35
0805 20 33 1 de noviembre a finales de febrero
0805 20 35
0805 20 37
0805 20 39
0805 20 13
0805 20 15
0805 20 17
0805 20 19
ex 0805 30 30 1 de septiembre a 30 de noviembre
ex 0805 30 40
ex 0805 30 40 1 de diciembre a 31 de mayo
0805 30 20 0806 10 40 21 de julio a 20 de noviembre
0806 10 50
Volúmenes
de activación Designación de la mercancía
(en toneladas)
34876 Pepinos
1115541 Naranjas dulces, frescas
68300 Mandarinas, incluidas las tangerinas,
satsumas, wilking y otros híbridos similares
de cítricos
64349 Limones
32718
28849 Uvas de mesa