LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 797/2002 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles (3), rubricado el 9 de diciembre de 1988 y aprobado por la Decisión 90/647/CEE del Consejo, cuya última modificación y prórroga la constituye un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de mayo de 2000 y aprobado por la Decisión 2000/787/CE del Consejo (4), estipula que pueden efectuarse transferencias entre ejercicios contingentarios.
(2) La República Popular China presentó el 5 de noviembre de 2001 una solicitud de transferencias entre ejercicios contingentarios para la aplicación de disposiciones de flexibilidad adicionales, y, más concretamente, un arrastre de las cantidades de los límites cuantitativos del año 2001 al año 2002.
(3) Las transferencias solicitadas por la República Popular China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular China sobre el comercio de los productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988, y se conforman a lo dispuesto en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
(4) Procede, por tanto, acceder a la solicitud mientras haya cantidades disponibles.
(5) Es deseable que el Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para que los operadores puedan beneficiarse cuanto antes.
(6) Las medidas previstas por el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de productos textiles.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan autorizadas para el ejercicio contingentario de 2002 las transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles originarios de la República Popular China fijados en el Acuerdo entre la CE y la República Popular China, conforme al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Se aplicará al ejercicio contingentario 2002.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 128 de 15.5.2002, p. 29.
(3) DO L 352 de 15.12.1990, p. 1.
(4) DO L 314 de 14.12.2000, p. 13.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8