LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 797/2002 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) Pueden abrirse contingentes suplementarios respecto a los indicados en el anexo V del Reglamento (CEE) n° 3030/93 cuando existan circunstancias especiales que lo requieran. La Comisión ha recibido una solicitud para abrir contingentes suplementarios a la vista de las ferias comerciales que se celebrarán en 2002.
(2) Ya se han abierto contingentes suplementarios para ferias comerciales en años precedentes para determinados terceros países.
(3) El acceso a los contingentes suplementarios deberá limitarse a los productos exhibidos por los países exportadores en la feria correspondiente y por las cantidades acordadas en los contratos de venta, conforme a la certificación de las autoridades competentes del Estado miembro en el que la feria tenga lugar.
(4) Para evitar una utilización excesiva de dichos contingentes suplementarios, es oportuno solicitar al Estado miembro en cuyo territorio se celebre la feria que, por una parte, garantice que las cantidades totales correspondientes a los citados contratos certificados no superen los límites establecidos para estos contingentes suplementarios y, por otra parte, que informe a la Comisión una vez concluida la feria de las cantidades totales cubiertas por dichos contratos certificados.
(5) Es oportuno aplicar a las importaciones en la Comunidad de productos para los cuales se han abierto contingentes suplementarios las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3030/93 aplicables a las importaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V del mencionado Reglamento, con excepción de las disposiciones de flexibilidad.
(6) Las solicitudes de autorizaciones de importación deberán, además, ir acompañadas por el contrato firmado en la feria correspondiente, certificado por las autoridades competentes del Estado miembro en que se celebre dicha feria.
(7) Para evitar que se eludan las disposiciones pertinentes, la expedición de autorizaciones de importación deberá cubrir únicamente los productos expedidos a partir del país proveedor de donde sean originarios no antes del 1 de enero de 2003.
(8) Es de desear que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación, para permitir que los operadores se beneficien de él lo antes posible.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Además de los límites cuantitativos sobre las importaciones que se establecen en el Reglamento (CEE) n° 3030/93, se abrirán contingentes suplementarios en el ejercicio contingentario 2003 respecto a las ferias comerciales que se celebren en noviembre de 2002 en la Comunidad Europea dentro de los límites establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. El acceso a los contingentes suplementarios mencionados en el artículo 1 deberá limitarse a los productos que hayan sido exhibidos por los países exportadores en la feria y a las cantidades acordadas mediante un contrato de venta firmado en la feria correspondiente, certificado por las autoridades competentes de los Estados miembros en que se celebre la feria.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la feria garantizarán que los importes totales cubiertos por los contratos certificados no superen los límites establecidos en el anexo.
3. El Estado miembro correspondiente comunicará a la Comisión, no antes del 1 de enero de 2003, las cantidades totales cubiertas por contratos con certificado de haber sido celebrados durante la feria. Esta información será proporcionada por país proveedor y por categoría.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las importaciones en la Comunidad de productos respecto a los que se hayan abierto contingentes suplementarios estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3030/93 aplicables a las importaciones de productos sujetos a límites cuantitativos que figuran en el anexo V del mencionado Reglamento, con excepción de las disposiciones de flexibilidad.
2. Las autorizaciones de importación sólo podrán expedirse contra presentación de una licencia de exportación en cuya casilla 9 figure una indicación de la feria y el año a que se refiere y acompañadas por el original del contrato certificado mencionado en el artículo 2.
3. Las autorizaciones de importación sólo cubrirán los productos transportados a la Comunidad desde el tercer país del que sean originarios no antes de 30 días después de haber concluido la feria, pero no antes del 1 de enero de 2003.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 128 de 15.5.2002, p. 29.
ANEXO
CONTINGENTES SUPLEMENTARIOS RELATIVOS A LA FERIA COMERCIAL DE BERLÍN, QUE SE CELEBRARÁ
del 14 al 15 de noviembre de 2002
[La designación completa de las mercancías figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 797/2002]
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6