Reglamento (CE) nº 1056/97 de la Comisión, de 11 de junio de 1997, por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81068
Número oficial:
DOUE-L-1997-81068
Publicación:
12/06/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2479/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 17,

Considerando que es necesario eliminar las posibilidades de fraude en la utilización del aparato electrónico de control en el transporte por carretera;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2479/95 hace obligatoria la protección de los cables de conexión del aparato de control al transmisor de impulsos, excepto cuando quede garantizada por otros medios una protección equivalente contra la manipulación (por ejemplo, utilizando un control electrónico mediante cifrado de señales); que se considera continua toda junta compuesta de conexiones selladas;

Considerando que el aparato de control instalado a bordo de los vehículos nuevos puestos en servicio por primera vez después del 1 de enero de 1996 tiene que ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento;

Considerando que la industria y los fabricantes de automóviles se han encontrado con graves dificultades a la hora de instalar los cables blindados en los vehículos de las categorías M 1 y N 1, en los que los impulsos de velocidad/distancia son generados por sensores integrados o sensores ABS;

Considerando que estos sensores no están diseñados para la instalación de un cable blindado; que hay que permitir que el cable blindado no sea obligatorio para la conexión entre el sensor y el adaptador sino únicamente

del adaptador al aparato de control; que, por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento en este sentido;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación del Reglamento (CEE) nº 3821/85 al progreso técnico,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 5 del capítulo V del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3821/85 se añadirán los párrafos siguientes:

«A los efectos de la aplicación del presente apartado, se entiende por vehículos M 1 y N 1 los definidos en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE del Consejo. En aquellos vehículos que estén equipados con tacógrafos de conformidad con el presente Reglamento y que no estén diseñados para instalar un cable blindado entre los sensores de velocidad y distancia y el aparato de control, se instalará un adaptador los más cerca posible del aparato de control.

El cable blindado se instalará del adaptador al aparato de control».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 1 de junio de 1997.

Por la Comisión

Neil KINNOCK

Miembro de la Comisión

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