EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Protocolo n° 4 sobre el algodón (1), anejo al Acta de adhesión de Grecia, y en particular, su apartado 11,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando lo siguiente:
(1) Los resultados del examen del funcionamiento del régimen de ayuda y del régimen de ayuda a los cultivos herbáceos establecido en el apartado 11 del Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia demuestran que es necesario adaptar el régimen del algodón.
(2) Las medidas relativas al algodón están establecidas en el Protocolo n° 4, en el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81 (5), así como en el Reglamento (CEE) n° 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (6). Resulta adecuado, por una parte, mantener el régimen previsto en el Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia y, en concreto, la posibilidad de que el Consejo pueda adaptar el régimen y, por otra, en aras de la simplificación, reunir en un mismo Reglamento del Consejo las disposiciones de aplicación relativas a la ayuda a la producción de algodón.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia se modificará como sigue:
1) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. El régimen contemplado en el apartado 2 incluirá la concesión de una ayuda a la producción.".
2) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
"6. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá las adaptaciones necesarias del régimen establecido por el presente Protocolo y adoptará las normas básicas necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el presente Protocolo.".
3) Se suprimen los apartados 7, 8, 8 bis, 9, 10, 11 y 12.
4) El apartado 13 pasará a ser el apartado 7.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
M. Winberg
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(1) DO L 291 de 19.11.1979, p. 174. Protocolo modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1553/95 (DO L 148 de 30.6.1995, p. 45).
(2) Propuesta de 13 de diciembre de 1999 (aún no publicada en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 15 de febrero de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(4) Dictamen emitido el 29 de marzo de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(5) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1419/98 (DO L 190 de 4.7.1998, p. 4).
(6) DO L 184 de 3.7.1987, p. 14. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1553/95.