LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95 , y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el artículo 20 quinquies del Reglamento nº 136/66/CEE establece que se retenga un porcentaje del importe de la ayuda a la producción para contribuir a la financiación de las actividades de las organizaciones de productores y de las uniones de las mismas ;
Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 637/95, establece que los importes unitarios que deban pagarse a las uniones y a las organizaciones de productores se fijarán en función de las previsiones con respecto a la suma global que haya que repartir; que, para la campaña 1994/95, la retención se fija en el Reglamento (CE) nº 1875/94 del Consejo , que los recursos disponibles en cada Estado miembro, en virtud de la retención antes mencionada, deben ser distribuidos de forma adecuada entre los beneficiarios ; que, en España y en Portugal, el importe de la retención es inferior al percibido en los demás Estados miembros, debido a que el nivel de la ayuda a la producción es inferior ;
Considerando que, para garantizar la uniformidad de la distribución realizada entre las uniones y las asociaciones de productores, y en pro de la claridad, conviene establecer un hecho generador específico para los
tipos de conversión agrarios de los importes fijados ; que, teniendo en cuenta el carácter de la medida y para facilitar su gestión, resulta apropiado fijar la fecha del 1 de febrero de 1995 como hecho generador;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1994/95, los importes previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3061/84 serán los siguientes :
- 4,5 ecus y 11,4 ecus, respectivamente, para España,
- 0 ecus y 3,6 ecus, respectivamente, para Portugal,
- 2,2 ecus y 2,2 ecus, respectivamente, para Grecia,
- 1,5 ecus y 2 ecus, respectivamente, para Francia,
- 2,4 ecus y 2,2 ecus, respectivamente, para Italia.
Artículo 2
Los importes mencionados en el artículo 1 se convertirán en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrario vigente el 1 de febrero de 1995.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión