LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1336/2000 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 instauró un régimen de cuotas para los diferentes grupos de variedades de tabaco. Las cuotas individuales se han repartido entre productores en función de los umbrales de garantía para la cosecha de 2001 fijados por el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 660/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2075/92 y se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 1999, 2000 y 2001 (3). El apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 permite a la Comisión autorizar a los Estados miembros a transferir cantidades del umbral de garantía de un grupo de variedades a otro. Las transferencias previstas entre grupos de variedades no ocasionarán gastos adicionales al FEOGA ni supondrán aumento alguno del umbral de garantía global de cada Estado miembro.
(2) El presente Reglamento ha de ser aplicable con la mayor brevedad y con la suficiente antelación a la fecha límite para la celebración de los contratos de cultivo fijada en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 385/2001 (5).
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la cosecha de 2001 y antes de la fecha límite para la celebración de los contratos de cultivo prevista en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2848/98, se autoriza a los Estados miembros a transferir cantidades de un grupo de variedades a otro con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 154 de 27.6.2000, p. 2.
(3) DO L 83 de 27.3.1999, p. 10.
(4) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
(5) DO L 57 de 27.2.2001, p. 18.
ANEXO
Cantidades del umbral de garantía que cada Estado miembro podrá transferir de un grupo de variedades a otro
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18