Reglamento (CE) nº 1031/1999 de la Comisión, de 19 de mayo de 1999, por el que se establecen determinadas cantidades indicativas y límites máximos individuales en lo que respecta a la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad durante el tercer trimestre de 1999, dentro de los contingentes arancelarios y de la cantidad de plátanos tradicionales ACP.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80890
Número oficial:
DOUE-L-1999-80890
Publicación:
20/05/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1637/98(2), y, en particular, su artículo 20,

(1) Considerando que el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 756/1999(4), establece la posibilidad de fijar una cantidad indicativa, expresada mediante un porcentaje uniforme de las cantidades disponibles para cada uno de los orígenes mencionados en su anexo I, a efectos de la expedición de certificados de importación, en cada uno de los tres primeros trimestres del año;

(2) Considerando que el análisis de los datos correspondientes a las cantidades de plátanos comercializadas en la Comunidad en 1998 y, en particular, a las importaciones reales durante el tercer trimestre, por un lado, y, por otro, a las perspectivas de abastecimiento y de consumo del mercado comunitario durante ese mismo trimestre en 1999, aconseja, con vistas a un abastecimiento satisfactorio de toda la Comunidad, fijar, para cada origen mencionado en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2362/98, una cantidad indicativa del 25 % de la cantidad asignada;

(3) Considerando que, según esos mismos datos, es conveniente, en lo que respecta a la aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98, fijar la cantidad máxima por la que cada agente económico puede presentar solicitudes de certificado para el tercer trimestre de 1999;

(4) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento han de entrar en vigor inmediatamente, antes de que se inicie el plazo de presentación de las solicitudes de certificado para el tercer trimestre de 1999;

(5) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento son adoptadas con el fin de garantizar la continuidad del abastecimiento del mercado durante el tercer trimestre del año 1999 y el mantenimiento de los intercambios con los países proveedores, si bien no prejuzgan las medidas que posiblemente vayan a adoptarse posteriormente, especialmente con vistas al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y no pueden ser invocadas por los agentes económicos como fundamento de expectativas legítimas de prórroga del régimen de importación;

(6) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La cantidad indicativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98 para la importación de plátanos dentro de los contingentes arancelarios y de la cantidad de plátanos tradicionales ACP mencionados en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93, queda establecida, para el tercer trimestre de 1999, en el 25 % de las cantidades fijadas para cada uno de los orígenes mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2362/98.

Artículo 2

La cantidad autorizada para cada agente económico, tradicional y recién llegado, a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98, queda establecida, para el tercer trimestre de 1999, en el 27 % de la cantidad que se le haya asignado en aplicación del apartado 4 del artículo 6 y del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento antes citado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 28.

(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 32.

(4) DO L 98 de 13.4.1999, p. 10.

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