Reglamento (CE) nº 1023/95 de la Comisión, de 5 de mayo de 1995, por el que se limita al 30 de junio de 1995 la aplicación de la fijación por anticipado de las exacciones reguladoras a la importación en el marco de las organizaciones comunes de mercado en los sectores de los cereales, el arroz y la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80497
Número oficial:
DOUE-L-1995-80497
Publicación:
06/05/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de

las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 3,

Considerando que a partir del 1 de julio de 1995, fecha de aplicación del régimen de importación para los productos agrícolas, tal como se establece en el Reglamento (CE9 nº 3290/94, dejarán de aplicarse las exacciones reguladoras a la importación variables; que, en su lugar, se aplicarán los derechos del arancel aduanero común, salvo disposiciones especiales en determinados sectores;

Considerando que el período de validez de los certificados de importación es en general, de varios meses; que, por consiguiente, dado que las fijaciones por anticipado concedidas a partir del mes de abril pueden seguir siendo válidas, en muchos casos, más allá del 30 de junio de 1995, los gravámenes a la importación derivados del nuevo régimen resultarían parcialmente inaplicables; que procede, pues, limitar, en los sectores de los cereales, del arroz y de la carne de vacuno, que se rigen, respectivamente, por los Reglamentos (CEE) nº 1766/92, (CEE) nº 1418/76 y (CEE) nº 805/68 del Consejo, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94 en los que la fijación por anticipado de la exacción reguladora está admitida, la aplicación de las exacciones reguladoras fijadas por anticipado a las importaciones efectuadas a más tardar el 30 de junio de 1995;

Considerando que, desde la publicación del Reglamento anteriormente citado, los operadores saben que la supresión de las exacciones reguladoras variables se producirá a partir del 1 de julio de 1995; que es necesario garantizar que la presente medida sea aplicable lo antes posible para garantizar, desde el inicio, el buen funcionamiento del nuevo régimen de importación; que se ha advertido a los operadores de la intención de la Comisión de adoptar esta medida transitoria mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

Considerando que, en los sectores de los cereales y del arroz, las exacciones reguladoras fijadas por anticipado deben ajustarse en función del precio de umbral que esté vigente durante el mes de importación, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1418/76; que, en virtud de los nuevos regímenes de importación establecidos en los Anexos I y II del Reglamento (CE) nº 3290/94, para la campaña 1995/96 dejará de fijarse el precio de umbral; que, en estos sectores, el precio de umbral fijado para la campaña 1994/95 dejará de aplicarse a partir del 1 de julio de 1995; que, por consiguiente, las exacciones reguladoras fijadas por anticipado con carácter provisional no pueden convertirse en definitivas; que los operadores conocen esta situación desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 3290/94; que, por consiguiente, conviene prever que los derechos de aduana regulares se apliquen también a las simportaciones efectuadas a partir del 1 de julio de 1995 basándose en certificados de fijación por anticipado expedidos antes de la publicación del anuncio anteriormente mencionado,

Considrando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 y en apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 805/68, en el caso de los certificados de importación en los que se fije por anticipado la exacción reguladora a la importación expedidos a partir del 8 de abaril de 1995, la aplicación de la exacción reguladora aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de importación, ajustada, en su caso, en función del precio de umbral, se limitará a las importaciones efectuadas a más tardar el 30 de junio de 1995.

Para la aplicación del párrafo primero, los certificados deberán llevar a la casilla 24 una de las indicaciones siguientes:

- exacción reguladora fijada por anticipado aplicable hasta el 30 de junio de 1995, - prélèvement préfixé applicable jusqu'au 30 juin 1995, - levy fixed in advance applicable until 30 June 1995, - forudfastsat afgift gaeldende indtil 30. juni 1995, - Bis 30. Juni 1995 im voraus festgesetzte Abschöpfung, - rpokavopienevn eieyopa eyapnosouevn eus tis 30 louviou 1995, - Prelievo prefissato valido fino al 30 giugno 1995, - Vooraf vastgestelde heffing van toepassing tot en met 30 juni 1995, - Direito nivelador prefixado aplicávelo até 30 de Junho de 1995, - förutfastställd avgift tillämplig till och med den 30 juni 1995, - ennakkovahvistettua maksua sovelletaan 30 päivään kesäkuuta 1995.

2. En el marco de las organizaciones comunes de mercado en los sectores de los cereales y del arroz, las importaciones que se efectúen a partir del 1 de julio de 1995 basándose en certificados de importación en los que se fije por anticipado la exacción reguladora a la importación expedidos antes del 8 de abril de 1995 y con arreglo al apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión estarán sujetas a los derechos de importación que resulten de la aplicación de las disposiciones del título II del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y del título II del Reglamento (CEE9 nº 1418/76, respectivamente, en las versiones aplicables a partir del 1 de julio de 1995.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1995.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

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