Reglamento (CE) nº 1017/2001 de la Comisión, de 17 de mayo de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 296/96 relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraría (FEOGA), y se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1259/1999 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81308
Número oficial:
DOUE-L-2001-81308
Publicación:
24/05/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros pueden asignar los importes disponibles merced a la reducción o a la anulación de pagos, realizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (2), a determinadas medidas de ayuda al desarrollo rural, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento. A fin de garantizar la correcta gestión y el control de los importes liberados y su utilización conforme a las normas de la sección de Garantía del FEOGA, resulta imprescindible establecer normas contables respecto de dichos importes.

(2) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 963/2001 de la Comisión, de 17 de mayo de 2001, sobre las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo en lo relativo a la ayuda comunitaria adicional y a la transmisión de información a la Comisión (3) dispone que los importes retenidos en virtud de lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 deberán utilizarse en concepto de ayuda comunitaria adicional, a más tardar antes de que concluya el tercer ejercicio siguiente a aquel en que hayan sido retenidos. Procede, por tanto, adaptar el Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2875/2000 (5).

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 296/96 se modificará como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

"Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agricola (FEOGA)".

2) En el artículo 2 se añadirán los siguientes 2, 3, 4 y 5 apartados:

"2. Los importes retenidos sobre los pagos de las ayudas contempladas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 deberán abonarse en una cuenta específica abierta para cada uno de los organismos pagadores o en una cuenta única específica abierta por el Estado miembro.

La contabilización deberá permitir identificar el origen del abono en relación con el pago al beneficiario de la ayuda considerada.

3. Los Estados miembros podrán redistribuir a otros organismos pagadores, para su utilización, los importes así obtenidos. Estos importes deberán abonarse, en su caso, en la cuenta del organismo pagador contemplado en el apartado 2 o en una cuenta independiente, destinada exclusivamente a la financiación de la ayuda comunitaria adicional prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999.

4. Si los fondos no utilizados producen intereses, éstos se añadirán al saldo disponible al final de cada ejercicio. Los Estados miembros destinarán estos intereses a la financiación de la ayuda comunitaria adicional prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999, o los deducirán de los anticipos de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.

5. Los servicios pagadores deberán llevar la contabilidad de los gastos correspondientes a las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 por separado de la de los demás gastos conexos al desarrollo rural, y establecer, respecto de cada pago, una distinción entre los fondos nacionales y los derivados de la aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999.".

3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

Los importes retenidos en aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 y los eventuales intereses devengados que no se hayan abonado conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 963/2001 se deducirán del importe de los anticipos correspondientes a los gastos efectuados durante el mes de octubre del ejercicio considerado.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.

(3) DO L 136 de 18.5.2001, p. 4.

(4) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.

(5) DO L 323 de 20.12.2000, p. 3.

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