LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1) y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 747/94 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables a determinados productos originarios de la República Popular de China (2) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 747/94 antes mencionado determinó la parte de cada uno de los contingentes en cuestión reservada a los importadores tradicionales, así como las condiciones y modalidades de participación en la atribuición de las cantidades disponibles;
Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 747/94, los Estados miembros han comunicado a la Comisión el número y el volumen total de las solicitudes de licencia de importación recibidas para cada uno de los contingentes, así como el volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los solicitantes en el curso de cada uno de los años 1991 y 1992 (período de referencia);
Considerando que se desprende de los datos así comunicados que, para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, el volumen total de las solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a los volúmenes de las importaciones efectuadas por cada importador por término medio en el curso del período de referencia, expresados en cantidad o en valor, el coeficiente de reducción o aumento uniforme indicado en el citado Anexo I;
Considerando que, para el producto que figura en el Anexo II del presente Reglamento, el total comunitario de las solicitudes presentadas por los importadores tradicionales es inferior a la parte del contingente que les es destinada; que, por lo tanto, estas solicitudes deben satisfacerse íntegramente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación presentadas por los importadores tradicionales de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 747/94
se satisfarán hasta un máximo de la cantidad o el valor que resulte de la aplicación de coeficiente de reducción o aumento indicado en el Anexo I para cada contingente, a la media de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso de los años 1991 y 1992.
En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a atribuir una cantidad o un valor superior al solicitado, la cantidad o el valor atribuido se limitaría al solicitado.
Artículo 2
Para el producto que figura en el Anexo II del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación presentadas por los importadores tradicionales de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 747/94, se satisfarán íntegramente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.
(2) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 83.
ANEXO I
COEFICIENTES DE REDUCCION/AUMENTO
(TABLA OMITIDA).
ANEXO II
Receptores de radiodifusión del código SA/NC 8527 29.