Reglamento (CE) nº 1012/1999 de la Comisión, de 12 de mayo de 1999, que establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80870
Número oficial:
DOUE-L-1999-80870
Publicación:
13/05/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97 (2), y, en particular, su artículo 12,

(1) Considerando que la situación climatológica excepcional constatada en determinadas regiones de España y Portugal, caracterizada por la persistencia de una importante sequía durante el período comprendido entre el otoño de 1998 y la primavera de 1999, ya no permite a un gran número de agricultores de estas regiones sembrar de forma económicamente viable; que, debido a esta situación, los productores afectados se exponen a perder una parte muy importante de la renta de su explotación, en la que se incluyen los pagos compensatorios;

(2) Considerando que, para paliar la situación de los productores afectados, procede establecer que se puedan modificar las superficies declaradas como retiradas de la producción con carácter excepcional para la campaña 1999/2000;

(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del fondo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92, las solicitudes de ayuda por superficie presentas para la campaña 1999/2000 en las regiones de España distintas de Galicia, el País Vasco, las islas Canarias, Cantabria y Asturias, y de Portugal distintas del Duero y Miño, Beira Litoral, Azores y Madeira, podrán modificarse retirando las superficies declaradas como "cultivos herbáceos" y añadiéndolas a las superficies declaradas como retiradas de la producción, a condición de que las superficies en cuestión se hayan retirado efectivamente de la producción desde el 15 de enero de 1999.

Las declaraciones de modificación deberán presentarse a más tardar el 15 de junio de 1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(2) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.

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