EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "los Estatutos") y, en particular, el apartado 4 de su artículo 30,
Vista la Recomendación del Banco Central Europeo ("BCE") (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas (3),
Actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 107 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y en el artículo 42 de los Estatutos, y en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 122 y en el apartado 7 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 30 de los Estatutos establece que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes deberán proporcionar al BCE activos exteriores de reserva distintos de las monedas de los Estados miembros, del euro, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro del FMI, hasta un importe equivalente a 50000 millones de euros.
(2) El apartado 4 del artículo 30 de los Estatutos dispone que el Consejo establecerá los límites y condiciones en que el BCE podrá solicitar más activos exteriores de reserva, excediendo el límite que establece el apartado 1 del artículo 30 de los Estatutos.
(3) El apartado 1 del artículo 123, conjuntamente con el apartado 6 del artículo 107 del Tratado, prevén que inmediatamente después del 1 de julio de 1998 el Consejo adoptará las disposiciones previstas en el apartado 4 del artículo 30 de los Estatutos.
(4) El presente Reglamento establece un límite para las solicitudes adicionales de activos exteriores de reserva, permitiendo así que el Consejo de gobierno del BCE adopte decisiones en un momento futuro sobre las solicitudes reales, para reponer recursos en carteras de activos exteriores de reserva ya agotadas y no incrementar las carteras del BCE por encima del importe máximo equivalente a 50000 millones de euros estipulado para las transferencias iniciales de activos exteriores de reserva efectuadas por los bancos centrales nacionales al BCE.
(5) Ninguna reposición de reservas exteriores implicará un aumento del capital suscrito del BCE.
(6) El apartado 4 del artículo 30 de los Estatutos prevé que dichas solicitudes adicionales deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 30 de los Estatutos. El apartado 2 del artículo 30, conjuntamente con el apartado 6 del artículo 43 de los Estatutos y la letra b) del apartado 10 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, establecen que las contribuciones de cada banco central nacional se fijarán en proporción a su participación en el capital del BCE suscrito por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.
(7) El apartado 3 del artículo 10, conjuntamente con el apartado 4 del artículo 43 de los Estatutos, establecen que en todas las decisiones que se adopten con arreglo al artículo 30 de los Estatutos, los votos del Consejo de gobierno del BCE se ponderarán conforme a las participaciones de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes en el capital suscrito del BCE.
(8) El apartado 4 del artículo 30 de los Estatutos, conjuntamente con los apartados 4 y 6 del artículo 43 de los Estatutos, el apartado 8 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el apartado 2 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca no confieren derecho alguno ni imponen ninguna obligación a un Estado miembro no participante.
(9) El apartado 1 del artículo 49 de los Estatutos, conjuntamente con la letra b) del apartado 10 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, establecen que el banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida o que reciba un trato idéntico al del banco central de un Estado miembro cuya excepción ha sido suprimida, deberá transferir al BCE activos exteriores de reserva con arreglo al apartado 1 del artículo 30 de los Estatutos. El apartado 1 del artículo 49 de los Estatutos prevé que la cantidad que deba transferirse se determinará multiplicado el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos exteriores de reserva que ya hayan sido transferidos al BCE de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales.
(10) Todas las menciones a importes en euros en las disposiciones antes mencionadas del Tratado, en este Reglamento y en cualquier solicitud o petición de activos exteriores de reserva efectuada por el BCE se refieren a importes nominales en euros en el momento en que el BCE efectúa la solicitud de activos de dicho tipo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A los fines del presente Reglamento se entenderá por:
- "activos exteriores de reserva": todos los activos exteriores de reserva oficiales de un Estado miembro participante que posean los bancos centrales nacionales denominados en, o que incluyan, monedas, unidades de cuenta u oro distintos de las monedas de los Estados miembros, del euro, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro del FMI;
- "banco central nacional": el banco central de un Estado miembro participante, y
- "Estado miembro participante": aquel Estado miembro que haya adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado.
Artículo 2
Solicitudes de más activos exteriores de reserva
1. El BCE podrá solicitar, en caso de necesidad, más activos exteriores de reserva a los bancos centrales nacionales, excediendo el límite establecido en el apartado 1 del artículo 30 de los Estatutos, hasta un importe equivalente a 50000 millones de euros adicionales.
2. El banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida o que reciba un trato idéntico al del banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida, deberá transferir al BCE una cantidad de activos exteriores de reserva que se determinará multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos exteriores de reserva que ya hayan sido transferidos al BCE de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales.
Artículo 3
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Pina Moura
___________________
(1) DO C 269 de 23.9.1999, p. 9.
(2) Dictamen emitido el 17 de marzo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) Dictmaen emitido el 8 de marzo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).