Reglamento (CE) nº 1008/2002 de la Comisión, de 12 de junio de 2002, por el que se amplía el período durante el cual se someten a registro determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81043
Número oficial:
DOUE-L-2002-81043
Publicación:
13/06/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995,

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10 y el apartado 5 de su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16 y el apartado 5 de su artículo 24,

Visto el parecer favorable del Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 452/2002 (4), la Comisión instó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Comunidad del salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 ("el producto afectado") y exportado por las empresas enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 322/2002 (6). Quedaba excluido de este requisito el salmón salvaje del Atlántico definido en la letra b) del artículo 1 de dicho Reglamento.

B. MEDIDAS VIGENTES

(2) El producto afectado está actualmente sujeto a las medidas siguientes:

- derechos antidumping definitivos y derechos compensatorios impuestos en virtud del Reglamento (CE) n° 772/1999, que, tras proceder a una revisión, se derogaron y sustituyeron a los derechos antidumping y compensatorios impuestos previamente mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97 del Consejo (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 297/1999 (8), y (CE) n° 1891/97 del Consejo (9), modificado por el Reglamento (CE) n° 297/1999.

- los compromisos de un gran número de exportadores productores de Noruega aceptados en virtud de la Decisión 97/634/CE de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/157/CE (11), de respetar, entre otras cosas, determinados precios mínimos de importación.

(3) Conviene igualmente señalar que las medidas citadas son actualmente objeto de una reconsideración provisional iniciada en febrero de 2002 de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (12).

C. AMPLIACIÓN DEL PERÍODO DE REGISTRO

(4) Según se indica en el Reglamento (CE) n° 452/2002, la Comisión se hallaba en la fase preliminar de las investigaciones sobre una serie de sospechas de violaciones de los compromisos asumidos. Habida cuenta de que no todas estas investigaciones han terminado, se considera necesario que las importaciones del producto afectado sigan estando sujetas a registro durante un período adicional.

(5) Este período adicional de registro empezará tan pronto como termine el período de 90 días establecido en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 452/2002 y su duración se limitará a la fecha de terminación de la reconsideración provisional anteriormente mencionada, o a un período de 180 días a partir de la fecha de publicación del Reglamento (CE) n° 452/2002, según cual de esas fechas sea la anterior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2026/97, se insta por el presente a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Comunidad del salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (códigos TARIC 0302 12 00 21, 0302 12 00 22, 0302 12 00 23 y 0302 12 00 29 ), ex 0303 22 00 (códigos TARIC 0303 22 00 21, 0303 22 00 22, 0303 22 00 23 y 0303 22 00 29 ), ex 0304 10 13 (códigos TARIC 0304 10 13 21 y 0304 10 13 29 ) y ex 0304 20 13 (códigos TARIC 0304 20 13 21 y 0304 20 13 29 ) y exportado por las empresas enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999.

Artículo 2

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El artículo 1 será aplicable a partir del 13 de junio de 2002 y su validez se limitará a la fecha en que concluya la reconsideración provisional mencionada en el considerando 3 mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, o el día 10 de septiembre de 2002, según cual de esas fechas sea la primera.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(4) DO L 72 de 14.3.2002, p. 7.

(5) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1.

(6) DO L 51 de 22.2.2002, p. 1.

(7) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1.

(8) DO L 37 de 11.2.1999, p. 1.

(9) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19.

(10) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81.

(11) DO L 51 de 22.2.2002, p. 32.

(12) DO C 53 de 28.2.2002, p. 10.

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