Reglamento (CE) nº 1005/2002 de la Comisión, de 12 de junio de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2848/98 en lo referente al reconocimiento de las agrupaciones de productores, al sistema de subastas, a la reserva nacional y a los acuerdos de cesión en el sector del tabaco crudo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81040
Número oficial:
DOUE-L-2002-81040
Publicación:
13/06/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 546/2002 (2), y, en particular, el artículo 7, el apartado 5 del artículo 9, el artículo 11 y el artículo 14 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo 3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 486/2002 (4), establece las condiciones de reconocimiento de las agrupaciones de productores. En zonas insulares en las que las cantidades de tabaco producidas son muy pequeñas y en zonas de producción aisladas en las que la producción de tabaco está decayendo, no siempre es posible alcanzar los umbrales mínimos fijados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2848/98 para poder constituir una agrupación de productores. Por consiguiente, para que los productores afectados puedan percibir la parte variable de la prima, resulta oportuno introducir un criterio alternativo para las zonas insulares y reducir el porcentaje mínimo exigido para el reconocimiento de las agrupaciones.

(2) El apartado 5 del artículo 6 y el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 han sido modificados por el Reglamento (CE) n° 546/2002. Conviene adaptar con arreglo a ello las disposiciones de aplicación correspondientes establecidas por el Reglamento (CE) n° 2848/98.

(3) La letra d) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 2848/98 dispone que, para la cesión de cuotas, el acuerdo escrito entre las partes se presente para su registro por la autoridad competente en un plazo de treinta días a partir de la fecha límite de expedición de certificados de cuota. Con objeto de acelerar y simplificar el procedimiento, es conveniente establecer un plazo de registro del acuerdo que comience el día de expedición del certificado de cuota.

(4) Procede pues modificar el Reglamento (CE) n° 2848/98.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2848/98 quedará modificado como sigue:

1) En la letra e) del apartado 1 del artículo 3, se añadirá el párrafo siguiente: "En las zonas de producción insulares, se podrá reconocer a agrupaciones de productores que, aun cuando no alcancen el porcentaje exigido, agrupen como mínimo al 70 % del total de productores de la zona.".

2) El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los Estados miembros decidirán, antes del 31 de enero del año de cosecha, si aplican un sistema de subasta a los contratos de cultivo de uno o varios grupos de variedades firmados en su territorio. Este sistema se aplicará a los contratos de las agrupaciones de productores que deseen participar en él.".

3) En el artículo 29, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Con el fin de favorecer la reconversión de los productores y la reestructuración de las explotaciones agrarias, los Estados miembros podrán constituir en cada cosecha una reserva nacional de cuotas por grupos de variedades.".

4) En el apartado 1 del artículo 33, la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:

"d) que el acuerdo escrito contemplado en la letra c) haya sido presentado para su registro a la autoridad competente en un plazo de treinta días a partir de la fecha de expedición del certificado de cuota; ".

5) El anexo I del Reglamento (CE) n° 2848/98 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.

(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.

(4) DO L 76 de 19.3.2002, p. 9.

ANEXO

"ANEXO I

PORCENTAJES DEL UMBRAL DE GARANTÍA POR ESTADO MIEMBRO O REGIONES ESPECÍFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4"

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